JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de Febrero de 2010
199º. y 150º.
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de los Cortijos de esta Circunscripción judicial, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el Tribunal le da entrada y acuerda asentarlo en los libros del tribunal. A los fines de providenciar el mismo el Tribunal observa.
La solicitud que da inicio a las presentes actuaciones persigue que este órgano jurisdiccional Homologue la PARTICION AMISTOSA , efectuado por los ciudadanos RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ Y FRANCIS MILENA GARCIA ROSALES , venezolanos, mayores de edad, divorciados , titulares de las cedulas de identidad nos. 11.666.067 y 12.971.217, respectivamente, sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal,.cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio no. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial el 05 de Octubre de 2006, a cuyos fines, los solicitantes trajeron a los autos, la copia certificada de la aludida sentencia, marcada “A”, todo lo cual propició que el Juzgado que originalmente conoció de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, declinara su conocimiento en los Tribunales de Municipio esta Circunscripción Judicial, en virtud de considerar que un asunto de esa naturaleza es subsumible en lo dispuesto en el articulo 3 de la Resolución no. 2009-0006 dictada por el tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009 , publicada en gaceta Oficial no. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de esos recaudos, el tribunal observa que este tribunal tampoco es competente para el conocimiento del asunto que se le atribuye, toda vez, que si examinamos la sentencia de divorcio emitida por Sala de Juicio no. 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del 05 de Octubre de 2006, así como, atendiendo a las propias afirmaciones de los solicitantes que constan del escrito solicitud, en este asunto se encuentra involucrada una niña, la hija de los solicitantes de nombre TABATA GRACIELA, la que para el momento de la declaración que pone fin al vinculo matrimonial de sus padres tenia nueve (9) años, manteniendo a la fecha su minoridad. En tales casos, la competencia para el conocimiento de cualquier asunto de carácter patrimonial que le vincule le está esta atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como ha sido establecido por interpretación vinculante del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el expediente no. AA10-2006-000061 . En tal sentido la Sala interpretó que :
“…la conjugación de un sistema de interpretación gramatical , relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras , según la conexión de ellas entre si , y el sistema lógico de interpretación , relativo a la intención del legislador , lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños , niñas y adolescentes , independientemente que sean demandados o demandantes , deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente , mas aun si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materia y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional…”
Por otra parte, conforme lo dispone el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, los interesados pueden practicar amigablemente la partición, pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, siendo en el caso de autos, el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el competente para ese asunto.
En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el aludido articulo 788, conforme la interpretación jurisprudencial citada , y en atención a lo dispuesto en el articulo 3 de la Resolución no. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial no. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en la cual excluye de la competencia atributiva a los Tribunales de Municipio para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, todos aquellos asuntos en los que participen niñas, niños y adolescentes, este tribunal en vista que la presente solicitud involucra los derechos de la niña TABATA GRACIELA MORA GARCIA , se declara incompetente para el conocimiento de la misma, así se decide. Esta incompetencia por la materia es una razón de declinatoria que no admite excepción por ser materia vinculada estrechamente con el orden público, en consecuencia el tribunal debe declinar su conocimiento en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, de conformidad con el artículo 60 ejusdem. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, éste tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto y declina su conocimiento en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de la competencia por ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, a cuya distribución se acuerda remitir copia certificada de esta decisión, de la solicitud de partición y de la sentencia de divorcio de los solicitantes, junto con oficio, a fin que resuelva el conflicto planteado. Así se decide. Líbrese copias certificadas y oficio. CUMPLASE
La Juez
Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez Carrero
La Secretaria
Abg. Dilcia Montenegro
En esta misma fecha y siendo las 12 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal.
La Secretaria
|