REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. AP31-F-2009-004184
(Sentencia Interlocutoria).


Vistos estos autos .

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana FLORALBA SALAZAR ALDANA, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Cuarta (94º) encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , de conformidad con las atribuciones legales conferidas por el articulo 285 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela , en concordancia con los articulos 43 ordinal 25 de la Ley Orgánica de Ministerio Público y 130 del Codigo de Procedimiento Civil.

MOTIVO: SOLICITUD DE INTERDICCION del ciudadano CREOBULO MARIN GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.469.320.

II
Se inicia el presente procedimiento por solicitud efectuada por la ciudadana FLORALBA SALAZAR ALDANA, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Cuarta (94º) encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones legales conferidas por el articulo 285 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 43 ordinal 25 de la Ley Orgánica de Ministerio Público y 130 del Codigo de Procedimiento Civil. En el sentido expuesto, la aludida Fiscal solicitó que de conformidad con lo previsto en el articulo 393 del Código Civil, se someta a Interdicción la Ciudadano CREOBULO MARIN GONZALEZ , por padecer de incapacidad para realizar actos civiles , sociales y por ende laborales, indicando al respecto, que la esposa del referido ciudadano, la ciudadana NEVA SUBERO DE MARIN, titular de la cédula de identidad no. 290.116, habia comparecido ante esa Representación Fiscal y le había manifestado que su esposo, presenta desde hace 30 años el síndrome acimético rígido, conocido como enfermedad de Parkinson; que esa enfermedad consta de informes médicos suscritos por los médicos neurólogos, Dra. Ahiskel León, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , Dra. Janette Reyes , del Hospital de Clínicas Caracas y del Dr. Roberto Weiser B. del Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, correspondientes a los años 2000, 2008 y 2009 ; que el mismo permanece interno desde el mes de agosto de 2008 en la Casa Hogar Virgen del Valle, ubicada en las Acacias, avenida Maria Teresa del Toro con Luis Braile , y que su estado de salud es critico en virtud que la enfermedad ha evolucionado considerablemente hasta la presente fecha .

Anexa a esa solicitud constan agregadas, las constancias médicas indicadas en el escrito, y recipes médicos respectivos, junto a copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano CREOBULO MARIN GONZALEZ con la ciudadana NEVA SUBERO SARABIA, asi como, copia fotostatica de las cédulas de identidad los parientes cuyo testimonio se solicita.

Esa solicitud fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2010 , a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, disponiéndose en ese auto la realización de todas aquellas gestiones atinentes al procedimiento . En fecha 11 de febrero de 2010, la ciudadana NEVA SUBERO DE MARIN, titular de la cédula de identidad no. 290.116, esposa del presunto entredicho y a la vez abogado en ejercicio, inscrita en el impreabogado bajo el 11.960, actuando en su propio nombre, informó al tribunal que por razones de emergencia médica, el presunto entredicho habia sido trasladado al Centro Médico de Caracas, ubicado en la avenida Eraso, Plaza El Estanque, San Bernardino de esta Ciudad de Caracas. El Tribunal, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, fijó oportunidad para oir los cuatro parientes cercanos y el amigo, así como, fijó oportunidad para oir al presunto entredicho, y se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, todo en virtud que encontrandose la Fiscalia del Ministerio Publico en conocimiento del Procedimiento por el hecho de haber formulado la solicitud, no fue necesaria su notificación en autos, tal y como fue indicado en auto de fecha 11 de febrero de 2010 .

En fecha 12 de Febrero de 2010, el tribunal se trasladó al Centro Médico de Caracas, piso 4, habitación 470, ubicado en la Avenida Los Erasos, Plaza el Estanque San Bernardino de esta Ciudad de Caracas, con el fin de Interrogar al ciudadano CREOBULO MARIN GONZALEZ sobre su estado de salud, conforme lo acordado por este tribunal en auto de fecha 11 de febrero de 2009, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 396 del Código Civil. Constituido el Tribunal en el sitio indicado, dejó expresa constancia de la imposibilidad de este Despacho en lograr algún tipo de comunicación con el presunto entredicho que le permitiera hacer contacto verbal y constatar las condiciones intelectuales en que se encontraba; dejó constancia asi mismo, que el presunto entredicho se encuentraba en un total estado de postración y de inconciencia que le impidió responder al llamado del Tribunal; que el tribunal no logró que el referido ciudadano despertara; que el presunto entredicho es alimentado por sonda y que mantiene mascarilla de oxigeno; que cuando el enfermero le hacia limpieza de los ductos y del equipo que se le suministra el oxigeno, el ciudadano Crebulo Marin González tampoco respondió ni despertó a pesar del duro contacto que implica esa actividad en sus mucosas nasales. Asi mismo, el tribunal, a los fines de constatar el cometido de la visita, entrevistó al Doctor Cesar E. Pru, el cual realizaba una ínter consulta en el caso del aludido ciudadano, informando al tribunal que dicho paciente presenta en su cuadro general, el síndrome acimétrico rígido conocido como Parkinson, que es tratado por el Doctor Krikor Postaltar, (Neurólogo) y que este es su médico tratante; que la función de él como médico ínter consultante fue de intervenir por la insuficiencia renal que presentaba el ciudadano Crebulo Marín González, la cual ha superado; el tribunal dejó constancia que el aludido médico expresó que las condiciones cognoscitivas del paciente verificadas por el tribunal, han estado igual desde el día 9 de febrero del año corriente, momento en que el lo empezó a tratar y que no ha mejorado hasta esa fecha .

En fecha 18 de febrero de 2010, se oyeron las testimoniales de las personas indicadas por la ciudadana Fiscal de Ministerio Público en su escrito solicitud, los ciudadanos, CARLOS SUBERO SARABIA, cuñado, ELIA SALAZAR DE SUBERO, concuñada, NELSON RODRIGUEZ SUBERO, sobrino, LUIS GREGORIO MARIN SUBERO, hijo, y el ciudadano GONZALO ALBERTO SUAREZ OMAñA, amigo, titulares de las cédulas de idnetidad nos. 232.810, 2.077.142, 2.138.485,10.334.269 y 10.335.997, respectivamente , los cuales fueron contestes en afirmar el conocimiento que tienen del estado de salud precaria en que se encuentra el presunto entredicho y de su incapacidad para proveer por si mismo; todos fueron coincidentes en afirmar que sufre de la enfermedad de Parkinson desde hace mas de veinte (20) años, y que la misma ha empeorado durante los ultimos meses al grado de estar postrado en una cama de la Clinica del Centro Médico, en estado de inconciencia. Los declaramentes igualemente coincidieron en solicitar que la perosna idonea para que ejerza el cargo de tutor , es la ciudadana NEBA SUBERO DE MARIN, su esposa, y que es la persona que hasta ahora se ha encargado de velar por su estado de salud.e

Los resultados del PERITAJE PSIQUIATRICO FORENSE, fueron recibido por este despacho el 22 de febrero de 2010 , en cuyo informe los médicos psiquiatras de de la DIRECCIóN DE EVALUACIóN Y DIAGNóSTICO MENTAL FORENSE , del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS , los doctores OSIEL DAVID JIMENEZ Y MARIA ELENA BERROETA, dejaron constancia que: “ … el evaluado presenta enfermedad de Parkinson, patologia de indole neurológico con repercusión psiquiatrica que consiste en un deterioro progresivo de sus funciones cognitivas (atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria) afectando su calidad de vida y su entorno Bio y psicosocial , es importante señalar que al momento de la evaluación, el referido se encuentra en franco deterioro de sus funciones cognitivas, sin capacidad de juicio, discernimiento y raciocinio, no teniendo plena conciencia de su realidad y de sus actos , ameritando de un tercero responsable que le represente “ .

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir sobre la solicitud de Interdicción Provisional del ciudadano CREOBULO MARIN GONZALEZ, el Tribunal, luego del estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones.

II

El artículo 393 del Código Civil, establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz para proveer sus propios intereses puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. Por su parte, el artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciarea el Decreto de Interdicción Provisional.

En el presente caso se constata que la Interdicción ha sido solicitada por la ciudadana FLORALBA SALAZAR ALDANA, quien ha actuado en este juicio en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Cuarta (94º) encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud formulada a esa oficina Fiscal por la esposa del presunto entredicho, la ciudadana, Neva Subero de Marin. La ciudadana Fiscal actúa investida de las facultades que le confiere el articulo 285 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, los articulos 43 ordinal 25 de la Ley Orgánica de Ministerio Público y el articulo 130 del Codigo de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud se encuentra formulada por persona legitimada por la ley para ese acto. Asi se decide. Asi mismo, se oyeron los parientes cercanos del presunto entredicho y un amigo, quienes coinciden que el afectado no puede valerse por si mismo, que está en total estado de inconciencia , a cuya conclusion llegaron tambien los peritos Forenses que practicaron la experiticia Psiquiatrica ordenada por este tribunal. En la oportunidad del traslado del tribunal a los fines de la entrevista con el presuto entredicho, el tribunal pudo corroborar la incapacidad en que se encuentra el referido ciudadano, por lo que, visto que en el caso de autos se ha demostrado suficientemente que el ciudadano CREOBULO MARIN GONZALEZ, no está capacitado para proveer sobre sus propios intereses, dada la enfermedad que padece, el tribunal considera que es procedente con carácter provisional, que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se le debe designar un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así decide.

III
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional al ciudadano CREOBULO MARIN GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 1.469.320.

SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino a la ciudadana NEVA SUBERO DE MARIN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad no. 290.116, en su carácter de cónyuge del identificado ciudadano, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley;

TERCERO : se declara abierta a pruebas la presente causa a partir de que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1º) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la protocolización del presente fallo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) dias del mes de Febrero de de Dos Mil Diez (2.010). Años 199º. de la Independencia y 150º. del Federación.

LA JUEZ,


Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C .

LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO .

En esta misma fecha, siendo las 12 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada, en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Despacho

LA SECRETARIA.