REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente nº AP31-V-2009-000743
(Sentencia Definitiva)

Demandante: La ciudadana ALBA ELENA JIMÉNEZ MONSALVE, de nacio-nalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.018.641.

Apoderada judicial de la parte actora: La abogada IRIS MARLE HERNÁN-DEZ JIMÉNEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.523.

Demandado: El ciudadano CHARLIS HERIBERTO BRICEÑO TOVAR, vene-zolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-12.067.629.

Apoderada judicial de la parte demandada: La abogada GAYLE YELITZA RODRÍGUEZ MARCHENA, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Pre-visión Social del Abogado bajo el número 69.311.

Asunto: Resolución de contrato de arrendamiento.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 7 de abril de 2.009, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por la abogada IRIS MARLE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.523, quien se presenta a juicio esgrimiendo su con-dición de apoderada judicial de la ciudadana ALBA ELENA JIMÉNEZ MON-SALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-5.018.641.

En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, la apoderada judicial de la actora indi-có en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a su representada:

a) Que, según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de septiembre de 2.006, anotado bajo el número 06, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano CHARLIS HERIBERTO BRICEÑO TOVAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-12.067.629, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con los números ‘4-03’, que se ubica en el cuarto piso del edificio que lleva por nombre Residencias Clemalba, situado en el kilómetro 4 de la carretera que conduce a El Junquito, sector El Castillo, calle Andalucía, jurisdicción de la parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.

b) Que, el lapso de duración para el referido contrato de arrendamiento fue estipulado entre las partes por el término fijo de duración equivalente a un (1) año calendario, sin posibilidad de prórroga, contado desde el día 15 de abril de 2.006, hasta el día 15 de abril de 2.007, ambas fechas inclusive, tal como se infie-re de la cláusula ‘tercera’, de esa convención, por cuyo motivo, tal como expresa la mandataria judicial de la actora, ‘vencida la prorroga (sic) se procedió a demandar al arrendatario por ante el juzgado tercero (3º) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP-31V-2008-001325, demanda que fue declarada sin lugar en fecha 31-07-08, por quedar evidenciado que el contrato se convirtió a tiempo indetermi-nado’ (sic).

c) Que, el día 15 de febrero de 2.007, su representada ‘envió una comunica-ción al arrendatario donde le informa que a partir del vencimiento del contrato en fecha 15 de abril 2007, comienza a correr el lapso prorroga (sic) legal establecido en el artículo 38, Literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic) que opongo en su conteni-do y firma, que es de un año en virtud que existió un contrato firmado con la concubina o esposa del ciudadano CHARLIS HERIBERTO BRICEÑO TOVAR, que consigno marcado con la letra “B”, por lo que ellos tenían dos (2) años habitando el inmueble antes identificado’ (sic).

d) Que, ‘hasta la fecha el ciudadano; CHARLIS HERIBERTO BRICEÑO TOVAR aún no ha hecho entrega formal del inmueble a pesar que (su) mandante en varias opor-tunidades a (sic) requerido la entrega incluso judicialmente, sin embargo no lo ha hecho, no existe relación amistosa entre ellos ya que se ha tornado tensa y ha causado un des-equilibrio emocional a (su) representada’ (sic).

Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho norma-tivo a que aluden los artículos 1.115 (sic), 1.159, 1.160, 1.167 y 1.594 del Código Civil, relacionados con los artículos 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 26 y 257 de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela, y 891 al 894 del Código de Procedimiento Civil, se inten-ta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicial-mente al ciudadano CHARLIS HERIBERTO BRICEÑO TOVAR, satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:

1.- La resolución del contrato de arrendamiento incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por la actora y, en consecuencia de ello, la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento identificado con los nú-meros ‘4-03’, que se ubica en el cuarto piso del edificio que lleva por nombre Residencias Clemalba, situado en el kilómetro cuatro de la carretera que conduce a El Junquito, sector El Castillo, calle Andalucía, jurisdicción de la parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, ‘libre de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió’ (sic).

2.- El pago de las costas y costos del presente juicio.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora procedió a reformar la demanda iniciadora de las pre-sentes actuaciones, cuya modificación aparece reflejada en el particular titulado ‘CAPITULO III’, por manera de ‘aplicar correctamente las disposiciones legales apli-cables al caso’ (sic), en el entendido que ‘queda vigente la demanda originaria’ (sic).

La reforma a la demanda hecha por la apoderada judicial de la parte ac-tora, fue admitida a trámite por este Tribunal según auto dictado en fecha 27 de abril de 2.009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.

En fecha 18 de junio de 2.009, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, en su carácter de Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguaci-lazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, quien, sin embargo, se negó a firmar el recibo de la compulsa.

En fecha 4 de agosto de 2.009, previa solicitud formulada por la apode-rada judicial de la parte actora, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber complementado la citación de la parte demandada, en la forma indicada por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2.009, el de-mandado, asistido de abogado, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, en cuyo evento el destinatario de la pretensión procesal desplegó la si-guiente actividad defensiva:

a) Alegó, como cuestión jurídica de previo pronunciamiento, la aplicación en el presente caso de la figura de la perención de la instancia;

b) Promovió las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordina-les sexto y decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil;

c) Explicó las razones de hecho y de derecho que estimó adecuadas para oponerse a las pretensiones de la parte actora; y:

d) Planteó formal reconvención a la parte actora.

La mutua petición propuesta por la parte demandada, fue admitida a trámite por este Tribunal, según auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2.009, fijándose oportunidad en esa providencia para que la parte actora diese respuesta a la misma.

Mediante escrito consignado en fecha 5 de octubre de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora dio contestación a la demanda reconvencional inter-puesta contra su patrocinada.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular de-recho, lo que de seguidas permite a este Tribunal pronunciarse acerca de la ido-neidad de los medios de prueba aportados por los litigantes. Así las cosas, me-diante escrito consignado en fecha 19 de octubre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

a) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, la apoderada judicial de la parte demandada promovió el mérito derivado de copia fotostática simple de actua-ciones insertas en el expediente número AP31-V-2008-001325, de la nomencla-tura del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para con ello demostrar que ‘la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se demanda, fue declarado por el referido tribunal como un contrato a tiempo indeterminado’ (sic).

Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apre-ciación de los citados instrumentos con el carácter de plena prueba, pero sola-mente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerado. Así se decide.

b) Finalmente, en el particular titulado ‘CAPITULO III’, de su escrito del 19 de octubre de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada promovió prueba de informes, dirigida al Juzgado Tercero de Municipio de la Circuns-cripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de que se reca-base información relacionada con los hechos litigiosos que se ventilan en este juicio.

La referida probanza fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 26 de octubre de 2.009, librándose oficio al Tribunal requerido. Sin em-bargo, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se advierte que la referida probanza no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su promovente, pues no constan las resultas de esa prueba dentro del término le-galmente previsto para su evacuación, por lo que se impone para quien aquí decide la desestimación del medio de prueba que nos ocupa. Así se decide.

Luego, en escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2.009, la apodera-da judicial de la parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciu-dadanos JEAN GABRIEL CAMARGO MAESTRE, RUTH MILENA DÍAZ ISEA y MARÍA ISABELLA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad nº V-12.375.164, V-14.585.285 y E-82.295.392, respectivamente. Los referidos testigos, fueron tachados de falsedad por la parte actora, quien, para tal fin, incorporó a los autos de este expediente copia certificada del expediente distinguido con el número 177/08, de la nomenclatura de la Fundación de Protección a la Fauna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, para con ello demostrar el motivo de la tacha propuesta.

Ahora bien, no obstante que la referida probanza fue admitida por este Tribunal, se advierte que dicha prueba no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su promovente, pues los testigos instrumentales que ella promovió no fueron presentados en la oportunidad fijada para tal fin, sin evidenciarse de autos que el promovente hubiere insistido en su evacuación, por lo que se im-pone para este Tribunal la desestimación de ese medio de prueba, siendo por ello inoficioso el análisis de la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Por su parte, la apoderada judicial de la actora, mediante escrito consig-nado en fecha 27 de octubre de 2.009, promovió las siguientes pruebas:

a) En el inciso ‘PRIMERO’, de su escrito del 27 de octubre de 2.009, la apo-derada judicial de la parte actora promovió copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre su patrocinada, como arrendadora, y la ciuda-dana MARÍA MERCEDES PÉREZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad nº V-15.366.311, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Muni-cipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de agosto de 2.005, anotado bajo el número 09, tomo 36, de los Libros de Autenticaciones lle-vados por esa Notaría, para con ello demostrar, tal como se explica en el inciso ‘SEGUNDO’ de ese mismo escrito, que ‘A solicitud de la arrendataria y de su espo-so, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento del mismo inmueble, esta vez suscri-biéndolo (su) representada ya identificada con el precitado señor CHARLIS HERIBER-TO BRICEÑO TOVAR, por el plazo de un año, esto es entre el 15-04-2006 y el 15-04-2007, pero que posteriormente con dos meses de anticipación, se le extendió una comu-nicación de mutuo acuerdo, conteniendo una prorroga (sic) de doce (12) meses a partir del 15-04-2007 con vencimiento el 15-04-2008, prorroga (sic) que se le concede a los fines de otorgarle tiempo suficiente para la desocupación del inmueble, y por cuanto no cumplió lo convenido, dio lugar a que mi poderdante demandara el cumplimiento del contrato, fundándose en el artículo 38 en su literal “b” que se refiere a contratos a TIEMPO DETERMINADO’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apre-ciación del referido instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamen-te en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente conside-rado. Así se decide.

b) En el inciso ‘TERCERO’, de su escrito del 27 de octubre de 2.009, la apo-derada judicial de la parte actora promovió el mérito derivado de copia fotostá-tica simple de sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2.008 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el juicio seguido por su representada contra el hoy deman-dado, para con ello demostrar que en la motivación de ese fallo, el nombrado órgano jurisdiccional dictaminó que el contrato de arrendamiento, cuya resolu-ción hoy se pretende, es a tiempo indeterminado, y, además, para probar que ‘la demanda no versa sobre solicitud de desalojo del inmueble arrendado, como insinúa la parte demandada en su contestación a la demanda, porque considero que para el presen-te momento, no existe ninguna de las causales a que se refiere el artículo 34º de la preci-tada ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), por tanto no invoco su aplicación, con excepción de lo previsto en su parágrafo segundo’ (sic).

Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la re-presentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apre-ciación del referido instrumento con el carácter de plena prueba, pero solamen-te en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente conside-rado. Así se decide.

II

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter sus-cribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sen-tencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De la perención

En el particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito de contestación a la demanda, el destinatario de la pretensión invocó la aplicación en el presente caso del instituto jurídico de la perención de la instancia, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:


(omissis) “…De la simple revisión de las actas que conforman este expe-diente, se puede apreciar con meridiana claridad, que el auto mediante el cual se admite la demanda, está fechado SIETE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (07-04-2009), y la siguiente diligencia de la parte actora que corre al folio 23 del expediente, presumo es de fecha 26 de Mayo de 2009, ya que la misma carece de esa información, pero el comprobante emitido por la Unidad de Recepción de Documentos, indica que ello ocurrió el 26 de mayo de 2009, y en dicha diligencia la parte actora se limita a solicitar se le provea acerca de la compulsa para lograr mi citación, y para; “pagar los emolumentos ya que puede perimir en vista de no tener un mes de la admisión de la demanda.”
Por otra parte el Tribunal de manera sabia y en respuesta a dicho seña-lamiento, le indica a la actora en su providencia de fecha 02 de junio de 2009, que la compulsa ya fue librada el día 25-05-2009, y le remite o insta a acudir a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgado (sic) de Muni-cipio con sede en el piso 12 del Edificio José María Vargas, a los fines de que gestione con el Alguacil designado para tal caso, la citación…”
La otra diligencia que sigue a los hechos narrados, está suscrita por la ac-tora, en la cual se deja constancia de haber recibido el formato emanado del Alguacilazgo (sic), para dejar evidencia de que había suministrado los emolumentos necesarios para la citación del demandado, esto ocurre es-pecíficamente el 08 de junio de 2009 y es en esa fecha en donde la Coor-dinadora del Alguacilazgo (sic), ciudadana VIRGINIA SOLORZANO de-ja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios de parte de la representación de la parte actora, dando cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de casación (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justi-cia, de fecha 06 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en concordancia con el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial.
De una simple cuenta o cómputo, se puede apreciar que ESTE HECHO OCURRE DOS MESES Y UN DIA después que se produjo la admisión del libelo de demanda, con lo cual esta inactividad se hace susceptible de la sanción establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Ci-vil, que no es otra que la referida al hecho de que la parte actora resultó negligente en dar impulso al proceso…” (sic).


Para decidir, se observa:


La denuncia formulada por el destinatario de la pretensión, enfoca su atención a que se declare la perención de la instancia que, sobre la base de lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, se ha verificado en el presente caso, pues, en su concepto, la hoy deman-dante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiere practicado la citación de la parte demandada.

Al ser esta la petición formulada el demandado, es de señalar que el ins-tituto jurídico de la perención comporta la existencia de una verdadera sanción de índole procesal, destinada a castigar la inercia u omisión del actor en acatar el cumplimiento de específicas cargas orientadas a que se logre la citación del destinatario de la pretensión, por lo que, en función de constatar lo alegado por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, se hace necesario hacer un breve recuento de lo ocurrido en la fase preliminar del procedimiento que nos ocupa.

a) En fecha 7 de abril de 2.009, este Tribunal admitió la demanda inicia-dora de las presentes actuaciones, en cuya providencia se ordenó el emplaza-miento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.

b) Posteriormente, mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2.009, la representación judicial de la parte actora procedió a reformar su primi-genio libelo, cuya reforma fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 27 de abril de 2.009.

c) El día 18 de mayo de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias a los efectos de que se procediera a la elaboración de la respectiva compulsa, la cual fue posteriormente librada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2.009.

d) En fecha 8 de junio de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber satisfecho el pago del importe correspondiente a los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada.

Ahora bien, como se puede apreciar del anterior recuento, no se infiere, a juicio del Tribunal, que se hubiere verificado el elemento objetivo necesario pa-ra que se considere consumada la perención de la instancia, en la forma expli-cada por la parte demandada, pues los argumentos esbozados por el destinata-rio de la pretensión procesal centran su atención en el supuesto normativo plasmado en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Ci-vil, lo cual no resulta aplicable en el presente caso, pues, como aparece estable-cido en autos, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones fue reforma-da por la parte actora, y admitida por este Tribunal según auto del 27 de abril de 2.009, lo que deviene en considerar que el punto de partida para computar el lapso para la hipotética declaratoria de perención de la instancia, no es otro sino la fecha que aparece indicada en el auto que dio por admitida la mencionada reforma, pues así lo establece el artículo 267, ordinal segundo, del Código de Procedimiento Civil, lo que, incluso, se corresponde con la tesis elaborada en sede casacional por nuestro más Alto Tribunal de la República:


(omissis) “…Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala de acuerdo a las consideraciones reali-zadas en el punto previo que ut supra se señaló estima necesario referirse al criterio imperante para el momento en que se dictó la recurrida, conte-nido en sentencia Nº RC-0172, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, expediente N° 00-373, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, al respecto, la Sala sostuvo lo si-guiente:
“…La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tení-an que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se pro-dujo la perención de la instancia.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipote-cario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
“...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a car-go del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restricti-va, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al con-tenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes re-feridas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes ci-tado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la par-te tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instan-cia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obli-gaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...
La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)...
Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta deci-sión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Anto-nio Chacón Espinoza y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológi-ca Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Je-sús Hernández Jiménez y otra), en la cual sostuvo: (...).
‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordina-les 1º y 2º del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la refor-ma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lo-grar la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demanda-do, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al ca-so la perención breve de los ordinales 1º y 2º de dicha disposición legal’. (...)
En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Ade-más de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas ín-tegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y bo-leta, así como para el traslado del Alguacil, escapan del control de la par-te actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justa-mente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comporta-miento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la cita-ción del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con algu-na de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsi-guientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel ju-dicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a crite-rio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decre-tar la perención de la instancia en el proceso…”. (Negritas en subrayado de la Sala).
De conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial antes transcrito aplicable al caso en estudio, las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compul-sa y citación por ende, para que se produzca la perención breve debe ve-rificarse que el actor no cumplió con ninguna de las obligaciones impues-tas para lograr la citación, pues, si cumple al menos con una de ellas, exis-tiría el impulso procesal necesario para evitar la sanción…” (Sentencia nº RC.00786, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casa-ción Civil, de fecha 19 de noviembre de 2.008, recaída en el caso de IN-VERSIONES ALTO DIEGO, c.a. contra MARÍA HELENA DÍAZ de HERNÁNDEZ y otros). –Resaltado de la Sala-


En consecuencia, tomando en consideración que la reforma a la demanda iniciadora de las presentes actuaciones fue admitida por este Tribunal según auto dictado en fecha 27 de abril de 2.009, es a partir de ese momento en que, en todo caso, debe ser computado el término de la perención, evidenciándose de autos que la hoy demandante cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se lograse la citación de la parte demandada, en cuyo supuesto la de-nuncia que nos ocupa deviene en improcedente, no debe prosperar, y así se de-cide.-

Segundo
De las cuestiones previas

a) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito de contestación, el demandado, asistido de abogado, promovió la cuestión previa a que se refiere el artículo 346, ordinal sexto, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:


(omissis) “…de la simple lectura del libelo de demanda presentado por la actora, se puede apreciar, aparte de su ambigüedad, que la accionante no determina con exactitud cual (sic) es el derecho reclamado, ni el articula-do en la cual (sic) pretende basarlo o darle sustento, se limita a invocar hechos que aparte de confundir no guardan ninguna relación con la ac-ción instaurada.
Invoca la existencia de un contrato firmado por mi concubina o esposa…?
Invoca que teníamos dos años habitando el inmueble…?
Invoca que no existe relación amistosa entre arrendadora y arrendata-rio…?
Invoca desequilibrio emocional de la accionante…?
Invoca que se de por resuelto el contrato de arrendamiento que celebra-ron en un principio…?
En este último punto, es prudente hacer un alto ciudadano Juez y formu-lar la siguiente pregunta: Si la parte actora de manera expresa nos indica y reconoce que mi concubina de nombre MARIA M. PEREZ RAMÍREZ, titular de la Cédula de identidad No. 15.366.311., fue quien suscribió el contrato de arrendamiento que celebraron en un principio por el aparta-mento No. 4.03, piso 4 del edificio Residencias Clemalba, Carretera hacia El Junquito, Km, 4, Vía Luis Hurtado, Sector El Castillo, Calle Andalucía, Municipio Libertador de esta ciudad, entonces: ¿A cual contrato de arrendamiento se refiere la parte actora? ¿El que señala en su CAPITULO III DEL PETITORIO que identifica como el que: “.celebraron en un prin-cipio..” o el que yo suscribí? ¿Por qué me demanda a mi CHARLIS HERI-BERTO BRICEÑO TOVAR, y trae a colación el contrato que celebraron en un principio mi concubina y la actora y expresamente solicita en el particular Primero del PETITORIO: “…DAR POR RESUELTO EL CON-TRATO QUE CELEBRARON EN UN PRINCIPIO…”.
Por otro lado, en el CAPITULO IV, referido a MEDIDAS CAUTELARES, la actora reconoce nuevamente lo siguiente: “En el presente caso se ha demostrado con documentos fehacientes, la celebración de dos contratos de arrendamientos…” Entonces aparte de su reconocimiento de la exis-tencia de dos contratos, cabe preguntarse nuevamente: ¿Cuál de los dos contratos solicita sea RESUELTO. El que celebraron en un principio, co-mo lo indica en el particular PRIMERO del CAPITULO III, o el que sus-cribí yo?
Por todo lo anterior, solicito se declare con lugar la cuestión previa pro-movida…” (sic).

Para decidir, se observa:

El fin inmediato del instituto jurídico de las cuestiones previas, contem-pladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es otro sino el de permitir al demandado, en desarrollo eficaz de su derecho a la defensa, la posibilidad de denunciar la existencia de aquellas infracciones u omisiones de índole formal que se patenticen en el libelo presentado por el actor, en función que tales defectuosidades sean corregidas, por manera de deslastrar al proceso de aquellos vicios que puedan afectar la función del jurisdicente, de dirimir la controversia suscitada entre partes en reclamación de un derecho, pero para que ello sea así se requiere del justiciable adecuar su comportamiento procesal a los términos y demás condiciones establecidas en la ley, por manera que su de-recho de petición pueda recibir adecuada respuesta.

En el caso bajo examen, la parte demandada argumentó una serie de con-sideraciones de orden fáctico que, a su entender, justifican la defensa previa que él invoca, pero del análisis de sus argumentaciones no se advierte con precisión a qué se refiere su denuncia, pues sus alegatos no están dirigidos a señalar en qué consiste la infracción u omisión formal que él plantea, pues, de un lado, no indica cuál o cuáles de los requisitos que ordena expresar el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil resultó inobservado por la parte actora; y por el otro, no se expresa si su motivación está encaminada a que el Tribunal se pro-nuncie sobre algún caso de indebida acumulación de pretensiones o de proce-dimientos, lo que, en los términos plasmados en el artículo 12 del mismo Códi-go adjetivo, impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento cónsono sobre el asunto sometido a su consideración, siendo por ello impensable que este Tribu-nal pueda suplir por la parte argumentos de hecho no alegados debidamente, pues:


(omissis) “…Esta Sala destaca que si bien el artículo 257 de la Constitu-ción vigente –citado por el recurrente- establece, a diferencia de la de 1961, que las leyes procesales “establecerán la simplificación, uniformi-dad y eficacia de los trámites procesales” y que el artículo 26 del mismo Texto Fundamental dispone que la justicia debe impartirse “sin forma-lismos inútiles” –tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tri-bunal Supremo-, ello no implica que los recurrentes puedan obviar el cumplimiento de ciertos requisitos.
Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judi-cial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribuna-les. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos in-útiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esen-ciales”.
Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la fun-ción jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por su-puesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibi-lidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.
Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomenda-da a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pre-tensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor deci-soria del tribunal. La legislación procesal y la jurisprudencia en la ma-teria deben ser especialmente estrictas para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar.
Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos, sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso y por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 –en el que se apoya el recurrente-, pues en él lo que se rechazan son las “formalidades no esenciales”.
De manera que esta Sala deja sentado, a fin de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad de los procesos y de la jus-ticia, que sólo están prohibidas por el Texto Fundamental las formali-dades “inútiles” y “no esenciales”, con lo que no sería admisible una demanda que obvie “las formalidades que debe contener un escrito contentivo del Recurso anunciado”, tal como lo pretende el recurrente en esta causa.
Es evidente, entonces, que un recurso que no llene los extremos exigi-dos no puede ser considerado por el Tribunal. El recurrente incluso in-curre en cierta contradicción, por cuanto señala que las formalidades de las que prescindirá son aquéllas “que debe contener” el escrito. No comprende esta Sala cómo, si tales formalidades deben ser contenidas en el escrito, puede el recurrente obviarlas…” (Sentencia de fecha 18 de marzo de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL). –Resaltado del Tribunal-


Ahora bien, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, estima quien aquí decide que el destinatario de la pretensión, lejos de denunciar la po-sible la posible infracción u omisión de aspectos esenciales para el proceso, sus-ceptibles de ser analizados en forma previa al mérito de lo controvertido, lo que está poniendo de manifiesto es su inconformidad por la poca densidad de los hechos constitutivos de las particulares ambiciones de la actora, a lo que es de agregar que su defensa previa ha sido propuesta en forma ambigua, todo lo cual explica que la cuestión previa que nos ocupa fue mal planteada.

En consecuencia, la cuestión previa que nos ocupa deviene en improce-dente, no debe prosperar, y así será establecido en el dispositivo de esta deci-sión. Así se decide.

b) Finalmente, el demandado, asistido de abogado, promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indicó lo siguiente:


(omissis) “…aparte de la ambigüedad e imprecisión arriba denunciadas, existe otro elemento en el libelo de la presente acción que hacía imposible su admisión o en su defecto declararla sin lugar en la definitiva…
(omissis)
…La parte actora, en el libelo de demanda, específicamente el CAPITU-LO I, DE LOS HECHOS, hay que reconocer, que de manera sincera y honesta, pone en cuenta a este Tribunal de que existió un juicio por ella incoado por ante el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolita-na de Caracas, expediente AP-31V-2008-001325, el cual también perdió por efectos de la sentencia dictada el 31 de Julio de 2009, y entre los di-chos de la parte actora, pone en conocimiento de este Juzgado, que lo medular de lo allí decidido estaba referido a: “…por quedar evidenciado que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.”
Como se dijo antes, la actora mezcla una serie de hechos y elementos de derecho en su libelo y lamentablemente vuelve a errar, cuando en primer término, basa de manera genérica su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, solicitando LA RESOLUCIÓN DE CON-TRATO, y opone una comunicación de fecha 15 de Febrero de 2007, reci-bida por mí (sic) persona, en la cual se me notifica el comienzo de la pró-rroga legal…
(omissis)
…es (sic) estricto apego a los dichos de la misma actora, relativos a la sen-tencia dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Municipios (sic) de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró QUE EL CONTRATO POR MI SUSCRITO PASO A SER A TIEMPO IN-DETERMINADO, y enmarcando dicha situación dentro de los paráme-tros de la norma parcialmente transcrita, específicamente a que solo po-drá demandarse EL DESALOJO de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINA-DO, debemos concluir, que la parte actora nunca debió demandar la RE-SOLUCIÓN DE CONTRATO como lo indica en el folio TRES (3) de su li-belo…
(omissis)
…Amén de lo anterior ciudadano juez, si no hubiese existido la supra ci-tada sentencia, y el contrato fuese a tiempo determinado, tampoco la par-te actora hubiese podido basar su petitum en RESOLUCION DE CON-TRATO, ya que los hechos narrados, están referidos al vencimiento de un contrato y su prorroga (sic), lo que de manera exclusiva se enmarca de-ntro de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCI-MIENTO DE LA PRORROGA (sic), lo que evidentemente en el presente caso no aplica…” (sic).


Para decidir, se observa:


El supuesto para la procedencia de la cuestión previa que nos ocupa, ra-dica en los casos que el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona, que en abstracto, coloca la norma como actor, o bien cuando aparezca claramente de la ley la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción tal como, además, lo tiene es-tablecido nuestro Máximo Tribunal:


(omissis) “...La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constancia adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efec-tivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia.
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los ele-mentos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos aná-logos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legi-timadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda...
(omissis)
...Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11 del artículo 346 del Códi-go de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y conse-cuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdic-cional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción co-mo las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impi-de el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurí-dico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admi-tirse las demandas...” (Sentencia N° 00885 dictada en fecha 25 de junio de 2002 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, recaída en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero).


Ahora bien, al examinar detenidamente la parte petitoria contenida en el libelo de la demanda y la reforma sobre ella producida, se observa que la pre-tensión procesal deducida por la actora, persigue obtener una declaratoria judi-cial orientada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que le vincula con el hoy demandado, para lo cual la demandante invocó, entre otros, el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual si en el contrato bilateral una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, lo cual se compadece con la doctrina sustentada por nues-tro más Alto Tribunal:


(omissis) “…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la re-solución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas sim-plemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del con-trato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuel-to.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma de-manda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómi-cas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolu-ción, mas los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para decla-rar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en des-igualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos…” (Sentencia nº 669, de fecha 4 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de MAGALY GALLO DE PERDOMO).


Es obvio, por tanto, que la acción resolutoria a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, constituye uno de los medios que el legislador reconoce al justiciable para propender al restablecimiento de la situación jurídica que él afirma infringida, en cuyo supuesto el ejercicio y desarrollo de tal petición, en principio, no se encuentra prohibido por la ley, sino amparado por ella, lo cual es enteramente distinto a considerar la poca densidad en que pueda estar sus-tentada el buen derecho aducido por el demandante para reclamar se le conce-da la adecuada tutela judicial efectiva, en cuya hipótesis, sin duda, se ubica la tesis formulada por la parte demandada.

En consecuencia de lo expuesto, la cuestión previa promovida por la par-te demandada, asistida de abogado, deviene en improcedente, no debe prospe-rar, y así será establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Tercero
Del fondo de este asunto

En su escrito del 28 de septiembre de 2.009, el demandado, asistido de abogado, explicó las razones de hecho y de derecho que, a su entender, resultan adecuadas para oponerse a las pretensiones de la hoy demandante, para lo cual indicó lo siguiente:


(omissis) “…RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en mi contra, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, ya que como se dijo anteriormente el status o condición actual del contrato de arrendamiento por mi suscrito, no es susceptible de ser demandado bajo la figura de RESOLUCION DE CON-TRATO, ya que por efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipios (sic) de esta Circunscripción Judicial, el mismo fue decla-rado como A TIEMPO INDETERMINADO.
Rechazo y contradigo el hecho invocado por la actora de que debí haber desocupado el inmueble que actualmente ocupo como arrendatario, ya que el contrato locativo suscrito, aún se encuentra vigente y surtiendo plenos efectos entre las partes.
Rechazo y contradigo las afirmaciones de la parte actora de que se me condena (sic) a cancelar (sic) costas y costos de un proceso que ella nue-vamente de manera errada a (sic) instaurado en mi contra…” (sic).


Para decidir, se observa:


Al analizar detenidamente lo ocurrido en la oportunidad de la litis con-testación, advierte el Tribunal que las partes hoy en conflicto no discuten la na-turaleza del nexo contractual que les vincula, pues ellas admiten, sin equívoco alguno, que las relaciones de índole negocial entre ellas existente derivan de un contrato de arrendamiento, que es el mismo incorporado por la actora a su libe-lo como instrumento fundamental de la pretensión deducida, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capi-tal, de fecha 25 de septiembre de 2.006, donde quedó anotado bajo el número 06, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo recaudo no fue objetado en la forma legal por la parte demandada.

En ese sentido, el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que deriva en consi-derar que estemos en presencia de una modalidad contractual que se formaliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, pues las partes son, precisamente, las llamadas a establecer y determinar el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivos intereses, lo que, en definitiva, se adecua, en los términos plasmados por el artículo 1.159 eiusdem, al principio de ley que tiene entre las partes el contrato celebrado con sujeción a las exigencias consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, en cuyo supuesto el inicio y fin de la relación contractual de que se trate sólo es posible, en princi-pio, en la medida que las mismas partes así lo decidan, y cuando ello no fuere posible, debe acudirse a las causales expresamente establecidas en la ley para tal fin.

Siendo esto así, se observa que el objeto de la pretensión procesal some-tida a la consideración de este Tribunal, persigue obtener una declaratoria judi-cial orientada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en conflicto, a cuyos efectos la mandataria judicial de la parte actora indicó en el libelo que el día 15 de febrero de 2.007 su repre-sentada ‘envió una comunicación al arrendatario donde le informa que a partir del ven-cimiento del contrato en fecha 15 de abril de 2007, comienza a correr el lapso prorroga (sic) legal’ (sic), lo cual explica, en su concepto, la razón de ser de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, pues ‘hasta la fecha el ciudadano: CHAR-LIS HERIBERTO BRICEÑO TOVAR aún no ha hecho entrega formal del inmueble a pesar que (su) mandante en varias oportunidades a (sic) requerido la entrega incluso judicialmente, sin embargo no lo ha hecho, no existe relación amistosa entre ellos ya que se ha tornado tensa y ha causado un desequilibrio emocional a mi representada’ (sic), lo que, a entender de la mandataria judicial de la actora, propicia la aplicación del precepto normativo a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, concerniente a la resolución del contrato accionado.

Frente a tales circunstancias, el demandado se defiende y alega la impro-cedencia de la vía elegida por la demandante para canalizar su pretensión, pues, en su decir, con anterioridad a este juicio su arrendadora ya había inter-puesto formal demanda en su contra, fundamentada en los mismos hechos que hoy en día se someten a la consideración de este Tribunal, con el añadido, se-gún explica el demandado, que el órgano judicial actuante en aquel entonces, dictaminó que el contrato de arrendamiento cuya resolución se ambiciona hoy en día, es una convención escrita pero sin determinación de tiempo, tal como fue establecido y declarado en estrados, ante lo cual, en la secuela de este proce-so, se observa que ambas partes, en función de apuntalar sus respectivas postu-ras, invocaron el mérito derivado de la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2.008 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ese sentido, para una mayor y mejor comprensión del problema so-metido a la consideración de este Tribunal, se hace necesario transcribir la parte motiva del fallo invocado por ambas partes, que precedió a la declaratoria sin lugar de esa demanda, advirtiéndose, así, lo siguiente:


(omissis) “…En cuanto al primer requisito de Ley, este es, que la petición de la demandante no sea contraria a derecho, resulta obligatorio para este Juzgado, dada la naturaleza de orden público que revisten las normas arrendaticias, realizar el siguiente pronunciamiento:
En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propie-taria del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Carrete-ra hacia El Junquito, Km 4, (vía Luís Hurtado) sector El Castillo, Calle Andalucía, Residencias Clemalba, P-4, Apto N° -4-03, Municipio Liberta-dor, Distrito Metropolitano, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 28 de septiembre de 2006, consistente en hacer valer el deber del arrendatario, de devolverle el inmueble antes identificado, aduciendo que en fecha 15 de febrero de 2007, es decir, se-senta (60) días antes a la finalización del término del contrato arrendati-cio, el arrendatario de forma amistosa firmó voluntariamente una comu-nicación donde la parte actora, le informaba su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia entre ambos y por lo tanto, comenzaría la prorro-ga de ley que debió ser de seis (6) meses a tenor de lo dispuesto en el artí-culo 38 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que sin embargo la parte actora, le otorgó un (1) año de prórroga legal, y el arrendatario no ha cumplido con la entrega del mismo.
Desde el punto de vista del Código Civil en concordancia con lo estipu-lado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea estimada favorablemente al actor una pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado para obtener la devolución del in-mueble objeto del contrato, se requiere, por una parte, que se trate justa-mente de una convención con fijación del término de duración y que tan-to éste como el lapso de la prórroga legal, se hayan verificado, circuns-tancias estas que serán analizadas –en base a lo alegado y probado en au-tos- a los efectos de determinar la procedencia en derecho de la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, a saber:
Al libelo de demanda la parte actora acompañó, como fundamentales, los siguientes documentos:
* Marcado “B” copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, el 28 de sep-tiembre de 2006, bajo el No. 06, Tomo, no tachada en forma alguna, con-tentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en liti-gio, y cuyo cumplimiento es exigido a través del presente juicio, y de cu-yo estudio se determina el hecho admitido por la demandada al no dar contestación, en lo que respecta al hecho que, es arrendatario del inmue-ble previamente identificado, en virtud del arrendamiento que le realiza-ra la ciudadana Alba Elena Jiménez Monsalve, titular de la cédula de identidad No. 5.018.641.
Igualmente, debe señalarse que, en dicho contrato, las partes convinieron respecto a la duración del mismo, lo copiado a continuación:
“TERCERA: La duración del presente contrato es de un (1) año fijo sin prórroga, contados a partir del día 15/04/06 hasta el 15/04/07 …”.
Siendo así, contractualmente la voluntad de los contratantes fue la de vincularse bajo un arrendamiento determinado en el tiempo, establecien-do como tiempo fijo inicial de la relación, un año fijo, contado a partir del 15 de abril de 2006, sin la posibilidad –contractual- de ser prorrogado.
A partir de ello, debe sostenerse que, el tiempo fijo inicialmente conveni-do comenzó a regir, tal como lo indica la cláusula contractual en referen-cia, el día 15 de abril de 2006, y venció el día 15 de abril de 2007.
* Marcado con la letra “C” comunicación a través de la cual, la actora, ciudadana Alba Elena Jiménez Monsalve, le informa al demandado en su condición de inquilino, su voluntad de no prorrogar la relación arrenda-ticia entre ambos a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y le otorga una prórroga de un (1) año, para desocupar el inmueble, contado a partir del 15 de abril de 2007. Dicho documento de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedó reconocido en autos por el de-mandado, al no desconocerlo de forma expresa en la oportunidad corres-pondiente.
Con vista al estudio realizado a los documentos mencionados, se destaca que en materia arrendaticia, ha sido regulada la figura denominada “Pró-rroga Legal”, la cual no es más, que un tiempo fijado por la propia Ley, en virtud de la duración de la relación del arrendamiento, en casos de contratos a tiempo determinado, para que el arrendatario de forma potes-tativa se mantenga en el inmueble; la cual a mayor tiempo de vinculación arrendaticia, mayor es el lapso legal en beneficio del arrendatario por la prórroga, siempre y cuando el arrendatario no esté incurso en el incum-plimiento de sus obligaciones legales o contractuales, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dado el contenido del artículo 7 de la citada ley especial, según el cual, los derechos previstos en dicho texto, para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables, caracterizando de nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derecho; resulta obligatorio para este Juzgado, precisar que, el tiempo de prórroga legal que le correspondía al inquilino conforme al contrato contentivo del arrendamiento, comenzó a correr de forma auto-mática y sucesiva, al día siguiente a partir de la fecha de vencimiento del tiempo contractual pactado, es decir, a partir del día 15 de abril de 2007, exclusive, y en razón de que la relación tenía una vigencia de un (1) año, conforme al literal a) del artículo 38 eiusdem, el tiempo que por tal bene-ficio inquilinario le asistía al arrendatario, era de seis (6) meses, los cuales fenecieron en fecha 15 de octubre de 2007.
Es así como la parte actora admite en el libelo que legalmente le corres-pondía seis meses de prórroga legal, pero que fue voluntad de los contra-tantes establecerla en un (1) año. En consecuencia, debe afirmarse que re-sulta totalmente contrario a derecho afirmar lo sostenido por la parte ac-tora en el libelo que, el lapso de prórroga legal por tanto, finalizó el 15 de abril de 2008, en razón del documento privado suscrito por los contratan-tes, pues conforme a la normativa inquilinaria, el beneficio analizado opera de pleno derecho, aún cuando es potestativo para la inquilina y obligatorio para el arrendador, vencido el tiempo fijo de la contratación, sin hacerse necesario acuerdo alguno respecto al mismo y menos aún del tiempo que por ello le asiste, pues en la ya mencionada normativa, tales condiciones de forma expresa están consagradas, no renunciables por las partes ni sujetas a relajación.
Así las cosas, concluye necesariamente este Juzgado que el contrato cuyo cumplimiento se exige, transcurrido como fue el lapso de la prórroga le-gal, entre el día 15 de abril de 2007 y 15 de octubre de 2007, se indetermi-nó en el tiempo, al haber el arrendatario continuado en el inmueble con el consentimiento de la arrendadora, el cual se pone en evidencia, al serle concedido antes del vencimiento del contrato un tiempo más –de forma contractual- para la entrega, que no es más que, un convenio entre los contratantes y en ningún caso el otorgamiento del beneficio inquilinario en estudio.
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación al caso bajo aná-lisis, lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tri-bunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2002, a saber:
“En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desesti-mar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusie-ron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su preten-sión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no de cumplimiento de contrato”.
En razón del estudio realizado, y en resguardo a la naturaleza de orden público que caracterizan las normas arrendaticias, al quedar evidenciado en autos que, efectivamente no se trata de un contrato arrendaticio con tiempo prefijado, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal incoada resulta improcedente en derecho, no verifi-cándose el otro supuesto para la procedencia de declarar confeso al de-mandado, como lo es, que la pretensión del actor no sea contraria a dere-cho, por lo que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actua-ciones es declarada sin lugar, y así se establece…” (sic)


De lo expuesto, se hace necesario considerar que la importancia de las decisiones proferidas por los operadores de justicia en el ámbito de sus respec-tivas competencias, tiene la virtud de contener la fijación de los hechos y, por lo tanto, la determinación de la causa real, específica y verdadera de los sucesos narrados por los intervinientes de la contienda judicial de que se trate,

Por ende, esas decisiones deben ser valoradas y estimadas no como prue-ba, sino en virtud del carácter de cosa juzgada que tales decisiones revisten co-mo expresión de la soberanía del Estado en la dilucidación de conflictos entre partes, pues dotadas tales decisiones del carácter de cosa juzgada formal dentro de un determinado juicio, resulta forzoso tener por cierta e inmutable la fijación de los hechos plasmados en dichas decisiones a los fines de declarar el derecho, pues ningún sentido tiene dar carácter de inmutabilidad a los efectos y manda-tos de derecho de la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, si los hechos allí fijados y establecidos por autoridades judiciales legítimamente constituidas pudieran desconocerse alegremente, y luego modificarse y hasta contradecir las razones de hecho y de derecho en que tal o tales dispositivos se fundamentan.

En ello radica, precisamente, el instituto jurídico de la cosa juzgada, con-sagrado en el artículo 1.395, ordinal tercero, del Código Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 273 del Código Civil, pues la eficacia de esa presunción legal no solamente dispensa de prueba a quien la alega en su favor, sino que además establece el carácter vinculante que ella tiene entre las partes en todo proceso futuro, pues:


(omissis) “…la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportuni-dades (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres as-pectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos y demás medios de impugnación que confie-ra la ley, incluso el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Jus-ticia; b) Inmutabilidad, según la cual la decisión no es atacable indirec-tamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de un acto jurisdiccional pasado con autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibi-lidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de actos decisorios de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…” (Sentencia nº 2048, de fecha 27 de noviembre de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de INVERSIONES I.N.H.,c.a.).


Ahora bien, sobre la base del mencionado antecedente jurisprudencial, estima quien aquí decide que la demanda iniciadora de las presentes actuacio-nes, no es más que un replanteamiento de los mismos hechos que ya fueron co-nocidos y juzgados en sede jurisdiccional, advirtiéndose claramente que entre uno y otro juicio existe identidad plena de partes, objeto y causa, dado que la ciudadana ALBA ELENA JIMÉNEZ se ha presentado a este juicio afirmando su condición de arrendadora, y el ciudadano CHARLIS HERIBERTO BRICEÑO TOVAR es llamado a este nuevo procedimiento judicial en su condición de arrendatario del bien inmueble constituido por el apartamento número ‘4-03’, que se ubica en el cuarto piso del edificio que lleva por nombre Residencias Cle-malba, situado en el kilómetro 4 de la carretera que conduce a El Junquito, sector El Castillo, calle Andalucía, jurisdicción de la parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Adicionalmente, en uno y otro juicio, se constata que el objeto de la pre-tensión procesal deducida por la hoy demandante es uno solo, pues se está exi-giendo al arrendatario el cumplimiento de específicas prestaciones de hacer, orientadas a que se restituya el inmueble objeto de la convención locativa en razón de haber expirado el término de duración estipulado para ese mismo con-trato de arrendamiento, a lo que se añade que la causa de pedir estriba en el mismo contrato que aparece incorporado en el libelo con el que principian estas actuaciones.

De lo expuesto, se infiere que una misma pretensión se ha invocado en dos oportunidades distintas mediante la invocación diferenciada de las diversas situaciones a que alude el artículo 1.167 del Código Civil, lo que, a juicio del Tribunal, es contrario a las exigencias contenidas en el artículo 49 de la Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:


Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi-ciales y administrativas y, en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.


En efecto, habiendo quedado establecido en sede jurisdiccional la impo-sibilidad de requerir judicialmente la entrega del inmueble arrendado en razón de la inadecuada vía elegida por la arrendadora para canalizar su pretensión, mal pueden ignorarse las exigencias de la especial legislación inquilinaria, las cuales demandan perentorio acatamiento, pues ‘los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globali-dad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica’ (Sentencia N° 727 dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), lo que de suyo desvirtúa la justificación que pretende esbozar la mandataria judicial de la parte actora al momento de promover sus pruebas, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:


(omissis) “…acogiéndome también al artículo 1615 ejusdem, y en concor-dancia con el artículo 33º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedí a solicitar la presente resolución contractual según la norma del precitado artículo 1615 del Código Civil que establece que los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que se hubiere determinado el tiempo de duración, pueden deshacerse libre-mente por cualquiera de las partes. Es menester señalar que la demanda no versa sobre solicitud de desalojo del inmueble arrendado, como insi-núa la parte demandada en su contestación a la demanda, porque consi-dero que para el presente momento, no existe ninguna de las causales a que se refiere el artículo 34º de la precitada ley de Arrendamiento Inmo-biliario (sic), por tanto no invoco su aplicación, con excepción de lo pre-visto en su parágrafo segundo…” (sic).


Ahora bien, tan singular interpretación de la ley no es compartida por quien aquí decide, dado que habiéndose determinado la desnaturalización de la esencia misma del contrato de arrendamiento, se está en presencia de una situa-ción de hecho que no puede ser desconocida por la hoy demandante, en función de observar la implementación de preceptos legales (v.g. artículo 1.615 del Có-digo Civil) que, inclusive, han sido desaplicados por nuestro máximo Tribunal en razón de su manifiesta inconstitucionalidad, ya que:


(omissis) “…El a quo declaró con lugar el amparo, principalmente, porque se dio aplicación al artículo 1.615 del Código Civil, el cual, previamente, había declarado nulo la Corte Suprema de Justicia en Pleno. La decisión en referencia data del año 1982 y declaró parcialmente con lugar el recur-so por colisión de leyes que, con fundamento en los artículos 215, ordinal 4º, de la Constitución de 1961 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Supre-ma de Justicia, interpuso el abogado Rafael Jove, y en cuyo texto se apun-tó lo siguiente:
“Estima la Corte, adherida a lo que considera mejor doctrina, que hay de-rogación tácita cuando existe total incompatibilidad entre la ley antigua y la nueva, y que, en tales circunstancias, debe por supuesto prevalecer la nueva, en virtud del conocido aforismo ‘posteriora prioribus derogant’. Cuando no exista total y absoluta antinomia entre dos normas jurídicas, la labor del intérprete debe orientarse en el sentido de inquirir la volun-tad del legislador a fin de determinar si ella fue la de derogar la ley anti-gua, o sólo la de introducir modificaciones que con ella puedan conciliar-se o armonizarse sin excluirla de modo absoluto.
Conforme a este criterio, puede establecerse que conforme este criterio cuando se trata de antinomias entre dos leyes generales, la anterior sólo debe considerarse derogada cuando sea idéntica la materia y la normati-va que prevé una ley es absolutamente inconciliable con la otra. Si se tra-ta de una ley general anterior y especial la posterior, esta derogaría aqué-lla solamente en las partes inconciliables, pero quedaría la antigua subsis-tente en las partes en que sea posible armonizarla con la nueva legisla-ción.
(...) A juicio de esta Corte, no existe una absoluta contradicción o colisión entre las referidas normas legales que obliguen a declarar que ha sido de-rogado totalmente en este aspecto la primera parte del mencionado artí-culo 1.615 del Código Civil. En efecto, no aparece que la nueva legisla-ción le hubiera quitado al propietario arrendador de manera absoluta la facultad para solicitar la resolución del contrato sino que simplemente sujeta el ejercicio de esa facultad al cumplimiento de determinados requi-sitos administrativos, con el fin de tutelar el interés de la parte más débil en la relación jurídica.
(...) Salta a la vista, por lo consiguiente, que en lo atinente a plazos de que goza el inquilino para desocupar el inmueble, existe una contradicción inconciliable entre el Código Civil (artículo 1.615) y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (art. 1º, letra a) y art. 2º), ya que sería impo-sible aplicar a un mismo supuesto de hecho plazos distintos.
(...) En consecuencia, por ser el Decreto sobre Desalojo de Viviendas un sistema de normas de naturaleza especial y de promulgación posterior al Código Civil, debe declararse que las normas de dicho Decreto, privan sobre las disposiciones del Código Civil, o sea, que por efecto de deroga-ción tácita, deben considerarse como no escritas en la primera parte del artículo 1.615 del Código Civil todos los preceptos que se refieren a los indicados plazos que se conceden al arrendatario para la desocupación del inmueble en los contratos por tiempo indeterminado.”
La Corte Suprema de Justicia, como se apuntó ut supra, consideró que la colisión entre el artículo 1.615 del Código Civil y el artículo 1º del Decreto sobre Desalojo de Viviendas no era irreconciliable; por el contrario, esti-mó que ambas normas se complementaban mutuamente y que caso con-trario ocurría con el artículo 2º del referido Decreto, el cual colidía fron-talmente con los plazos de desocupación que establecía la norma del Có-digo Civil; por tanto, declaró la nulidad parcial de la misma, sólo en lo atinente a tales plazos.
Ahora bien, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas de 1947 fue derogado expresamente por el artículo 93, cardinal 2, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de in-muebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la men-ción expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la dispo-sición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones ju-diciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el pre-sente artículo.” (Resaltado añadido). Así, se colige que las relaciones jurí-dicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.
Así, porque, que en el caso de autos, se dio aplicación al artículo 1.615 del Código Civil, el cual está derogado y ha sido sustituido, hoy, por el De-creto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con tal aplicación se incurrió en un inexcusable error de juzgamiento que afectó el derecho al debido proceso de la quejosa y, fundamentalmente, el principio de seguridad jurídica, razón por la que esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia declara sin lugar la apelación y confirma el fallo que fue recurrido, que declaró con lugar la pretensión de amparo que planteó la ciudadana Ricardina Romero de Vecino. Así, finalmente, se decide…” (Sentencia nº 382, de fecha 1 de abril de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ATHANASSE MERMINGAS).


Por ende, habiéndose establecido judicialmente que el contrato de arren-damiento cuya terminación se ambiciona por vía de acción resolutoria sobrevi-no en indeterminado, lo procedente y ajustado a derecho era que la hoy de-mandante ajustara su proceder a los requerimientos contenidos en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues lo que priva es la voluntad de la ley y no la interpretación caprichosa de ésta que puedan hacer las partes, siendo impensable que la parte in fine de esa nor-ma pueda ser utilizada para resolver el conflicto de intereses sometido a la con-sideración de este tribunal, pues:


(omissis) “…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expi-ración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arren-damientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita re-conducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, inter-puso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exi-ge sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de du-ración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la sub-siguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incum-plimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello con-virtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por venci-miento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de con-formidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya de-jado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) men-sualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos des-honestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso conce-dida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o des-tino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o in-cumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercan-til y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo se-gundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distin-tas a las previstas en el presente artículo”.
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de reso-lución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artí-culo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las ac-ciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inqui-lino con fines deshonestos..” (Sentencia nº 1391, de fecha 28 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de GILBERTO GERARDO REMARTINI ROMERO).

En consecuencia de lo expuesto, a juicio del Tribunal, resulta desacertada la vía elegida por la parte actora para canalizar su pretensión, en cuyo supuesto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones no debe prosperar, y así se-rá establecido en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Cuarto
De la mutua petición

Finalmente, el demandado, asistido de abogado, planteó formal mutua petición a la parte actora, para lo cual esgrimió la siguiente fundamentación:


(omissis) “…tanto la presente demanda de RESOLUCION (sic) DE CON-TRATO, como la anterior, por similares motivos, implica según las afir-maciones de la parte actora, el que hemos sino (sic) maulas (sic) y renuen-tes a desalojar el apartamento No. 4-03, piso 4 de las Residencias Clemal-ba, ubicada en el sector El Castillo, Calle Andalucía, Km. 4 de la Carretera hacia El Junquito y el cual habito actualmente junto a mi concubina e hijos, y así nos ha hecho aparecer dentro de la comunidad de dicho edifi-cio como en nuestros lugares de trabajos (sic), ya que en repetidas opor-tunidades los alguaciles, secretarios etc, se han trasladado a esos sitios, con la lógica ruptura de la normalidad cotidiana, así como la exposición a la opinión pública, por efectos de las repetidas publicaciones que por la prensa han salido llamándome a juicio por casi dos años, todo lo cua con-lleva a violación de nuestros derechos específicamente a lo establecido en el artículo 1.585, ordinal 3ero del Código Civil…
(omissis)
…Uniendo todo lo anterior ciudadano Juez, evidentemente la parte acto-ra ALBA ELENA JIMÉNEZ MONSALVE, durante casi dos años, no ha sido garante de dicha norma y muy por el contrario nos ha sometido y mantenido con toda la presión y violencia psicológica que significar (sic) lidiar con dos juicios por motivos o razones infundadas, con la afectación a nuestro núcleo familiar, en el cual se incluyen mis hijos CHARLIS MI-GUEL BRICEÑO, LEVIS GABRIEL BRICEÑO, ROXANA SUHALITEH BRICEÑO Y CARLOS SAUL BRICEÑO.
Todos los miembros de esta familia han sido expuestos de manera evi-dente pero innecesaria al escarnio público, ya que existe registro del pre-sente juicio en toda la red de INTERNET y el expediente siendo un do-cumento público en sede Tribunalicia, al cual lógicamente toda persona sea profesional del derecho o no tiene acceso directo, como en efecto ha ocurrido en varias oportunidades, cuando al solicitar el expediente No. AP31-V-2008-001325 contentivo del juicio incoado en mi contra, se me indicó que lo estaban leyendo y sacándole copias fotostáticas alumnos de la Universidad Católica Andrés Bello, ya que fue tomado como “MODE-LO” para una actividad académica de estos.
Amén de lo anterior, también es un hecho cierto, que mi entorno laboral también se encuentra al tanto de las demandas que se han incoado en mi contra, afectando lógicamente mi desempeño y estabilidad laboral, con las lógicas advertencias de ser removido del cargos (sic) por parte de los superiores inmediatos, así como la posibilidad de ascensos por ser fun-cionario de la Policía Metropolitana.
Como hecho definitivo la parte actora debe reconocer que el contrato cu-ya resolución solicita, perdió su fecha de culminación, por lo que mal puede demandar su resolución, apartando el hecho de que el articulo (sic) que invoca en sustento de la acción propuesta es el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y no en el artículo 34 de la misma Ley, es decir, no existe relación ni conexión con lo pedido respecto a los hechos y el derecho…” (sic).


El petitorio de la mutua petición formulada por el destinatario de la pre-tensión, fue redactado de la siguiente manera:


(omissis) “…PRIMERO: Que a pesar de haberse suscrito el contrato cuya resolución se solicita, el mismo es a tiempo indeterminado siendo errónea la sustanciación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no como debió intentarlo de conformidad con el artículo 34 ejusdem.
SEGUNDO: Que por efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Terce-ro de Municipios (sic) de esta Circunscripción Judicial el 31 de Julio de 2008, el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado y en consecuencia ni mi familia ni yo nos encontramos ocupando de manera ilegal el aparta-mento No. 4-03, piso 4 del edificio Clemalba, Calle Andalucía, sector El Castillo.
TERCERO: Que con motivo de la temeraria acción intentada, y al haber sido expuestos al desprecio, escarnio público, la difamación y la injuria, que la actora-reconvenida reconozca que me sigue causando a mis hijos y a mi, daños morales y a nuestra reputación, y como consecuencia de esas perturbaciones, viola de manera flagrante los derechos que asisten a los inquilinos (sic), contenidos en el artículo 1.585, ordinal 3ero del Código Civil vigente.
CUARTO: Que como consecuencia de las demandas que ha propuesto e intentado en mi contra la parte actora, me ha hecho incurrir en gastos de honorarios de abogados, los cuales eventualmente me reservo el derecho de que me sean reembolsados, y así mismo pido que el tribunal también le condene en pagar las costas y costos de este juicio…” (sic).


La demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada, fue contestada por la representación judicial de la parte actora en escrito consigna-do en fecha 5 de octubre de 2.009, para lo cual, entre otras consideraciones, se indicó lo siguiente:


(omissis) “…niego y contradigo lo afirmado por el accionante respecto al señalamiento donde afirma que nuestra demanda le ha impedido, por ser funcionario de la policía metropolitana (sic), la posibilidad de ascender, que ha sido sometido al escarnio publico (sic), o de recibir advertencias de sus superiores de ser removido, afectando su desempeño y estabilidad laboral, y por cuanto su caso ha sido objeto de publicación a través del sistema electrónico judicial y mediante Internet, al respecto señalo lo si-guiente: mi representada jamás ha tenido ingerencia, ni tiene acceso a los equipos electrónicos ni manuales del sistema judicial, por cuanto no es funcioanria publica (sic) o judicial ni tiene relación alguna con la Unidad Electrónica Centralizada, lo cual es función exclusiva del Sistema Infor-mático del Poder Judicial…
(omissis)
…Niego y contradigo todos sus dichos en cuanto a molestias en su lugar de trabajo, causadas según su denuncia por alguaciles y secretarios de tri-bunales, y por el conocimiento que tengo, los traslados solo se han hecho a su lugar de residencia, conforme al articulo (sic) 218 del CPC; consta en los récords del tribunal a quo, que las citaciones, y notificaciones, se han realizado en la propio (sic) residencia del demandado, donde el deman-dado se ha negado a firmar la boletas correspondientes, todo lo cual consta en los expedientes; asimismo niego y contradigo sus alegatos en el sentido de que se hayan realizado repetidas publicaciones por la prensa, cuando jamás han sido realizadas…
(omissis)
…Por todo lo antes expuesto niego y contradigo, que el ciudadano Char-lis Heriberto Briceño Tovar, y a sus hijos ni a su núcleo familiar, mi po-derdante les haya sometido al desprecio y al escarnio publico (sic). Niego y contradigo sus dichos respecto a hechos de difamación e injuria denun-ciado por el accionante, siendo que ni verbal ni por medios escritos, ni di-recta, ni indirectamente ni a través de familiares ni de terceras personas mi representada haya emitido opiniones o juicios, ni media (sic) verda-des, ni ofensas que dañen la moral y la reputación del accionante ni de sus hijos…” (sic).


Para decidir, se observa:


Al examinar el contenido de la mutua petición propuesta por el deman-dado, se observa que sus exigencias están dirigidas, en primer término, al esta-blecimiento de la inadecuada vía elegida por la actora para canalizar su preten-sión, en razón que, con anterioridad a este juicio, un Tribunal de la República, dentro de la esfera de su competencia, dictaminó que el contrato de arrenda-miento accionado devino en indeterminado; y, en segundo lugar, a que se con-sidere la consumación de un ilícito civil que ha incidido en el fuero personal del hoy demandado.

Siendo esto así, todo lo atinente al análisis respecto a la desnaturalización de la esencia misma del contrato de arrendamiento accionado y la inadecuada vía elegida por la parte actora para canalizar su pretensión, fue ampliamente analizado en renglones anteriores, por cuyo motivo se dan aquí por reproduci-das las distintas argumentaciones esbozadas por este Tribunal para considerar la improcedencia de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en cu-yo supuesto deben prosperar los particulares ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’, de la parte petitoria de la mutua petición propuesta por la parte demandada. Así se declara.

De otro lado, por lo que respecta al contenido de los particulares ‘TER-CERO’ y ‘CUARTO’, de la parte petitoria de la mutua petición que nos ocupa, es de observar lo siguiente:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue-la consagra a toda persona su indiscutible derecho de acudir ante los órganos de la jurisdicción para el valimiento de sus particulares derechos e intereses, para lo cual el legislador establece las formas procesales idóneas, medios y re-cursos específicos y adecuados, para que tan singular potestad pueda ejercerse efectivamente, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, en las que, además, se le asegura al justiciable su derecho a la defensa, tutela judicial efec-tiva y debido proceso.

A ello, sin duda, se adecua el precepto normativo consagrado en el artí-culo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que, de acuerdo a lo señalado en esa norma, la admisión de una demanda solamente comporta la existencia de un típico acto decisorio del Juez, destinado a permitir al justiciable su acceso ante los órganos de la jurisdicción, en función de asegurar el pronto restablecimiento de una situación jurídica que se afirma infringida, lo cual ex-plica que tal providencia no implica considerar una labor de prejuzgamiento que hace el operador de justicia por lo que respecta a la idoneidad de la preten-sión procesal deducida por el justiciable, ya que el hipotético gravamen que la demanda iniciadora de las respectivas actuaciones pueda propiciar a su destina-tario, solamente podrá ser reparado, sobre la base del principio de concentra-ción procesal, en la definitiva, pues en los términos indicados por el artículo 254 del mismo Código adjetivo, la sentencia del juez, atenido a lo expresamente alegado y probado por las partes, es lo que va a determinar la justeza o no de lo peticionado por el actor, lo que, a su vez, permitirá establecer el posible abuso de derecho en que hubiere incurrido el demandante.

En consecuencia, muy al contrario de la tesis sustentada por la parte de-mandada en la oportunidad de la litis contestación, el solo hecho de haberse propuesto una demanda en sede jurisdiccional, no determina, prima facie, la existencia de un acto volitivo que se halle desvinculado con los principios de probidad y lealtad procesal que deben observar las partes en la secuela del pro-ceso por mandato de lo establecido por el artículo 170 del Código de Procedi-miento Civil, dado que esa circunstancia, como se dijo, debe ser consecuencia de un veredicto que resuelva el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclamación de un derecho, pues:


(omissis) “…El derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adapta-ción a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importan-cia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del dere-cho nos permite entender las construcciones realizadas por la doctrina ci-vilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abu-sivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de De-recho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de la solidaridad determinó la configuración de un relativismo de estas facultades en aras del interés so-cial. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho. Durante más de un siglo la doctrina civilis-ta ha concentrado su atención en la naturaleza sui generis de este tipo de actos ilícitos en razón de su materialización dentro de los parámetros ob-jetivos de las facultades subjetivas. A lo largo de la evolución doctrinaria de esta figura se observa la formación de distintos criterios sobre las for-mas de determinación del abuso de los derechos. Al respecto, Carlos Fer-nández Sessarego (Abuso del Derecho, 2da edición, Editorial Grijley, Li-ma,1999, pp.113-122) distingue las posiciones subjetivista, objetiva y mix-ta. La posición subjetivista sostiene que la materialización de estos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, sólo impulsado por móviles temerarios. Este cri-terio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las Cor-tes de Colmar y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente. La dificultad pro-batoria que representa la demostración de intenciones temerarias deter-minó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posi-ción objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función eco-nómico-social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como una alteración de las buenas costumbres. En este sentido, Alberto Spota nos comenta:
“Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costum-bres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe-creencia, o con la recí-proca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe” ( Tratado de Derecho Civil. Parte General. Volumen 2. editorial Depalma. Buenos Aires. 1947. P.304).
De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan ele-mentos intencionales distorsionantes de la función económico-social de los derechos subjetivos combinando de esta forma los fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este cri-terio podemos mencionar a Louis Josserand, quien expone su posición en los siguientes términos:
“De momento nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objeti-vamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un es-píritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aislada-mente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su es-píritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su mi-sión social, a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos, cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso e inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del ‘espíritu de los derechos’, y por consiguiente, hacer reinar la justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, sino –siendo este ideal más substancial- en su aplicación, y hasta en la realidad viviente” (El Espíritu de los Derechos y su Relatividad, traducción de Elogio Sánchez Larios y José M. Cajica, Edi-torial José M. Cajica, México,1946, pp. 14 y 15).
El legislador venezolano siguiendo los lineamientos del artículo 74 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones acoge la posición objetiva o funcional para la determinación del uso abusivo de las facultades subjeti-vas (Durán Trujillo, Rafael. Nociones de Responsabilidad Civil. Editorial Temis. Bogotá, 1957.P 177). En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil contempla:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, exce-diendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” (el subra-yado es nuestro).
De tal manera, podemos definir el abuso del derecho como la materiali-zación del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tener-se en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige a nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administra-ción de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los in-tereses sociales. La sociedad está interesada en el adecuado funciona-miento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la re-solución de las controversias planteadas por otros particulares que actú-an motivados por intereses serios. En este sentido, el artículo 170 del Có-digo de Procedimiento Civil consagra:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad . En tal virtud, deberán:
1.-Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover inciden-cias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o in-necesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con te-meridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causa-ren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han ac-tuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o inciden-tales, manifiestamente infundadas;
2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”(el subrayado es nuestro).
Asimismo, deben tenerse en cuenta los aspectos que diferencian al abuso de la acción del denominado fraude procesal. Si bien estas modalidades de actos ilícitos se materializan a través de actuaciones destinadas a bas-tardear los fines del proceso, las prácticas abusivas no implican la crea-ción artera de situaciones que, en principio, caracterizan al fraude proce-sal. En este sentido, las colusiones y cualquier otro tipo de simulaciones no constituyen usos abusivos de la acción. El abuso de la acción se confi-gura mediante la interposición de pretensiones contrarias a la función económico-social que persigue el reconocimiento del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia…” (Sentencia nº 2916, de fecha 20 de noviembre de 2.002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ONÉSIMO HERNÁNDEZ PA-CHECO.).


Por ende, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, es de se-ñalar que, al contrario de la tesis sustentada por el demandado, la sola interpo-sición de específicos procedimientos de orden civil aperturados en su contra, no determina el ilícito cuyo resarcimiento reclama, pues si él considera que la hoy demandante le causó el perjuicio que él menciona, puede perfectamente propo-ner su demanda en forma autónoma, sede y juicio separado, pero no pretender que la sola interposición de la demanda sea causa suficiente para considerar la existencia de lesiones tanto en el orden patrimonial como en su aspecto subjeti-vo, por lo que su esbozada argumentación, contenida en los particulares ‘TER-CERO’ y ‘CUARTO’, de la parte petitoria de la mutua petición propuesta, de-viene en improcedente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormen-te expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la solicitud formulada por la parte demandada en la opor-tunidad de la litis contestación, referente a la declaratoria de perención de la instancia sobre la base de lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil.

2.- SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, contenidas en los ordinales sexto y decimoprimero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

3.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALBA ELENA JIMÉNEZ contra el ciudadano CHARLIS HERIBERTO BRICEÑO TOVAR, ambos de las características personales reseñadas en el cuerpo de esta decisión.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le indica a la parte actora que para el supues-to de ambicionar la terminación del contrato de arrendamiento que le vincula al hoy demandado, debe ajustar su proceder a observar las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arren-damientos Inmobiliarios, si tal fuere el caso.

4.- CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, sólo por lo que respecta a los particulares ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’, de la parte petitoria de su mutua petición; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, por lo que atañe a los particulares ‘TERCERO’ y ‘CUARTO’, de la parte petitoria de esa demanda reconvencional.

5.- En consideración a que en el presente procedimiento no ha habido ven-cimiento total, ambas partes quedan condenadas al pago de las costas de su contrario, todo ello en conformidad a lo establecido por el artículo 275 del Có-digo de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Ter-cero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Ca-racas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia. Notifíquese a las partes

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.


En esta misma fecha, siendo las 11 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de la misma, a los fines indi-cados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.