REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
EXPEDIENTE: Nº AP31-F-2010-000075
Vista la solicitud que antecede presentada por la ciudadana EUGENIA BLANCO PICHARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.086.717, debidamente asistida por el Abogado Ibrahin Antonio Quintero Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, el Tribunal le da entrada y conforme lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente Rectificación de Acta de Defunción, asentada ante la Oficina Subalterna de registro Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acta Nº 1317, del año 2.009. El error denunciado consiste que en la aludida acta se identificaron indiscriminadamente y en forma errada los nombres de los hermanos de la solicitante y de ella misma, y no se identificaron los números sus cédulas de identidad, cuando los verdaderos y únicos nombres correctos son RAMÓN ANTONIO BLANCO PICHARDO, ROSY MORILLO PICHARDO, FÉLIX CESAR MORILLO PICHARDO y EUGENIA BLANCO PICHARDO. En virtud de los antes expuesto y a los efectos probatorios la solicitante consignó, los siguientes recaudos: Acta de Defunción y copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA JOSEFA PICHARDO HERNÁNDEZ, y Partida de Nacimiento de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO BLANCO PICHARDO, ROSY MORILLO PICHARDO, FÉLIX CESAR MORILLO PICHARDO y EUGENIA BLANCO PICHARDO, de las que se evidencia que los referidos ciudadanos son hijos de la ciudadana Ana Josefa Pichardo Hernández.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión del acta de defunción de la ciudadana Ana Josefa Pichardo Hernández se evidencia que los hijos de esa ciudadana que aparecen indicados en esa acta, responden a los nombres de Félix, Jovani, Melina y Clemen, y que los nombres que el solicitante refiere como nombres correctos son: RAMÓN ANTONIO BLANCO PICHARDO, ROSY MORILLO PICHARDO, FÉLIX CESAR MORILLO PICHARDO y EUGENIA BLANCO PICHARDO. Si hacemos una comparación entre ambos grupos de nombres se evidencia que la solicitud no persigue cambios de letras, ni indica palabras mal asentadas o escritas con errores ortográficos, o la trascripción errónea de apellidos, ni se persigue la traducción de los nombres de los hijos de la Causante, sino que por el contrario lo que persigue el solicitante es la sustitución de unos nombres por otros, ya que ni tan siquiera, entre ellos existe semejanza que pudiera evidenciar la existencia de errores en la trascripción de los mismos. En consecuencia y al no evidenciarse que la rectificación solicitada comprenda alguno de los supuestos a que alude el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que haga procedente el Procedimiento Sumario solicitado en el escrito que encabeza estas actuaciones y constatado como se evidencia, que esa rectificación obre o pudiera obrar en contra de los ciudadanos Félix, Jovani, Melina y Clamen, el Tribunal le niega el Tramite Sumario solicitado ya que el procedimiento idóneo es el juicio a que se refiere el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el solicitante deberá interponer nueva solicitud que llene las exigencias a que alude el artículo 769 ejusdem. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ________________________ (_____) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Exp. AP31-F-2010-000075
MG/DM/JP
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