REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, _________________ (___) de Febrero de 2010

199º y 150º
Expediente Nº AP31-F-2010-000111
(Sentencia Interlocutoria)
Vistas las presentes actuaciones vinculadas con la solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos CARLOS HERRERO GRANDA, venezolano, divorciado, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.301.321, debidamente asistido en este acto por el abogado Miguel Ángel Santelmo Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.324, y CLARA NOELA CARTAZA FEBRES, venezolana, divorciada, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.158.430, debidamente representada en este acto por su apoderado judicial, el prenombrado abogado Miguel Ángel Santelmo Bravo, ya identificado Ut Supra, mediante la cual solicitan se liquide los bienes adquiridos dentro del matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, el Tribunal acuerda darle entrada, y a los fines de proveer observa:

La solicitud que da inicio a las presentes actuaciones persigue que este órgano jurisdiccional liquide la partición de la comunidad conyugal de los solicitantes, en virtud de que ya se dicto sentencia definitivamente firme Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, de las propias afirmación contenidas en la solicitud, la hija de los solicitantes es una niña de catorce (14) años de edad, tal y como consta de la sentencia expedida de la Sala de Juicio III del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Sentencia dictada el día 22 de Septiembre de 2009, acompañadas a la solicitud macada B. En tales casos, la competencia para el conocimiento de cualquier asunto de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia que les vincule, le esta atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como ha sido establecido por interpretación vinculante del parágrafo segundo del Articulo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Noviembre de 2006 , con ponencia del magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en el Expediente Nº AA10-2006-000061. En tal sentido la Sala Interpreto que:

“…la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de las entre si, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, mas aun si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialista en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se en el territorio nacional…”

Así mismo, el Articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, excluye de la competencia atributiva a los Tribunales de Municipio para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia todos aquellos asuntos en los que participen niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, este Tribunal en vista que la presente solicitud involucra los derechos vinculados la niña CLARA ISABEL, se declara incompetente para el conocimiento de la misma. Así se decide.
Esta misma incompetencia por la materia es una razón de la declinatoria que no admite excepción por ser materia vinculada estrechamente con el orden publico, en consecuencia el Tribunal debe declinar su conocimiento en una Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el Articulo 60 ejusdem. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto se declina su conocimiento en un Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción judicial. Remítase el expediente una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA


Abg. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha siendo 12:00 m. se publico y registro la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Tribunal.
LA SECRETARIA


Estadística: Sentencias Interlocutorias.

LA SECRETARIA





MAGC/DM/Eduardo
Exp. AP31-F-2010-000111.