REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DAVILA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1967, bajo el n° 51, Tomo 60-A, representada por su Presidenta, ciudadana RUFINA PARRA DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.052.754. APODERADAS JUDICIALES: HEBELYN TENORIO ALCANTARA y CONSUELO ARROYO LOPEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.29.439 y 25.164., respectivamente.

PARTE DEMANDADA
RUBEN DENINSON GOMEZ AGUANA Y GUIOMAR JANNETTE MARQUEZ T, de GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.911.631 y 6.106.096, respectivamente.- No tiene apoderado judicial constituido en autos y comparecen asistidos por el abogado ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANNA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 81.467

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble constituido por un apartamento, situado en la Avenida Principal de Chuao, Edificio Delta, distinguido con el numero y letra 1-B, con un puesto de estacionamiento.-

Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Expediente N°: AP31-V-2008-002665

MATERIA: Civil

-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogado CONSUELO ARROYO LOPEZ, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DAVILA C.A., (antes identificada), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 05 de noviembre de 2008, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 06 de noviembre de 2010, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 10 de Octubre de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento breve.-
Tramitada la citación personal, la misma resultó infructuosa por lo que se procedió a la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, la apoderada actora solicitó se designe defensor judicial la parte demandada, siendo proveído por auto de fecha 15 de octubre de 2009, recayendo tal designación al abogado VIRGILIO ACOSTA.-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2009, los ciudadanos GUIOMAR MARQUEZ TRUJILLO y RUBEN DENINSON GOMEZ AGUANA, debidamente asistidos por el abogado ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.46, parte demandada y la abogada HEBELYN TENORIO ALCANTARA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.439, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DAVILA C.A., celebraron transacción y solicitaron al Tribunal su homologación, a los fines de dar por terminado el procedimiento y se archive el expediente.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, suscrito por la apoderada judicial abogada HEBELYN TENORIO ALCANTARA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DAVILA, C.A., por una parte, y por la otra, la parte demandada los ciudadanos GUIOMAR MARQUEZ TRUJILLO y RUBEN DENINSON GOMEZ AGUANA, debidamente asistidos por el abogado ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANNA, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este Tribunal se adentra al análisis respectivos a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…PRIMERO: Las partes han decido poner fin al procedimiento en consecuencia suscriben la presente TRANSACCION, como medio de autocomposición procesal, mediante la cual la parte demandada declara que parte de los cánones de arrendamiento demandados se encuentran consignados en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Exp. N° 2009-1818, pudiendo la demandante disponer de los mismos; SEGUNDO: Los ciudadanos GUIOMAR MARQUEZ TRUJILLO y RUBEN DENINSON GOMEZ AGUANA, declaran que se comprometen a hacer la entrega material del inmueble situado en la Ave. Principal de Chuao, Edificio Delta, identificado con el número y letra 1-B con un puesto de estacionamiento, a mas tardar el día 31 de diciembre de 2010, plazo este improrrogable.; TERCERO: Los ciudadanos GUIOMAR MARQUEZ TRUJILLO y RUBEN DENINSON GOMEZ AGUANA, se comprometen a pagar a partir del mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010, por concepto de daños y perjuicios por el uso del apartamento ya identificado en la cláusula anterior, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) los primeros cinco (05) dias de cada mes. Este pago se hará mediante 12 depósitos iguales mensuales de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) como ha quedado escrito, en la cuenta corriente a nombre de la ciudadana RUFINA DE DAVILA, del Banco Exterior N° 01150019633000276515. omissis… Si los demandados hicieran efectiva la entrega del inmueble antes del 30 de diciembre de 2010, el demandante condonaría la deuda de los meses posteriores a la entrega del inmueble, no así los montos adeudados hasta la fecha de entrega; CUARTO: Las partes acuerdan que cada quien asuma los gastos de honorarios profesionales correspondientes a sus respectivos abogados; QUINTO: Las llaves del inmueble objeto de la presente demanda serán entregadas por los ciudadanos GUIOMAR MARQUEZ TRUJILLO y RUBEN DENINSON GOMEZ AGUANA, el primer día del año judicial 2011 por ante el Tribunal de la causa; SEXTO: Se establece como causal irreversible de finalización de la presente transacción la falta de pago oportuna de la indemnización de daños y perjuicios acordada en los términos en los que se ha comprometido la demandada. En caso de ocurrir esta causal se procederá a solicitar de inmediato la entrega material del inmueble, asumiendo la parte demandada todos los gastos que cause la ejecución de esta transacción incluyendo Honorarios de abogados. Ambas partes dan por transigido este juicio, conforme antes se expresa y piden muy respetuosamente al ciudadano Juez de la causa su respectiva homologación”

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimidad del abogado que suscribe la transacción como apoderado de la parte actora, se observa que cursa al folio 07 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el No. 38, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación de las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DAVILA, C.A. documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por la parte demandada, asistida de abogado, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma adjetiva civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 28 de enero de 2010, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, solo tiene efecto entre las partes que la suscriben.

-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA DAVILA C.A. en contra de los ciudadanos GUIOMAR MARQUEZ TRUJILLO y RUBEN DENINSON GOMEZ AGUANA, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-V-2008-002665, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO,


RONMY SALIMEY MEJIAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del medio día (12:00.m)
EL SECRETARIO,

RONMY SALIMEY MEJIAS

DOR/RSM/grisel
AP31-V-2008-002665






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA LÍNEA, representada por su Presidente, ciudadano FÉLIX PAVAN V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.185.526. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, CARMEN J. SENIOR CARETT y CRISTINA MACÍAS CARPI, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 35.500, 44.412 y 91.729, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Empresa, TÉCNICA CONSTRUCTORA FERNANDO BARROS C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1965, bajo el N° 23, Tomo 57-A, en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO DE BARROS FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.441.196. No tiene apoderado judicial constituido en autos y comparece asistido por el abogado Jorge A. Cárdenas, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 105.991.
MOTIVO
DESALOJO
OBJETO DE LA DEMANDA: Un inmueble constituido por el local 2-B, ubicado en la Planta Baja, Sección B, del Edificio Residencias La Línea, situado en la Avenida Libertador, Municipio Libertador.

Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
AP31-V-2008-002415
MATERIA: Civil
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado VICENTE E. FERNÁNDEZ SANTANA, actuando como apoderado de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA LÍNEA., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 10 de octubre de 2008, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en la misma fecha, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 16 de Octubre de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado Vicente E. Fernández Santana, consignó los fotostátos para la compulsa y cuaderno de medidas, siendo proveído por auto de fecha 23 de octubre de 2008.
En fecha 28 de octubre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria negándose la medida de secuestro peticionada por la parte actora.
Por diligencia del 13 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos al Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Tramitada la citación personal, la misma resultó infructuosa por lo que se procedió a la citación por carteles.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009, el Secretario Accidental ciudadano Heignis Ferrer Romero dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2009, el abogado Vicente Fernández en su carácter de apoderado judicial de la Junta de Administradora del Condominio del Edificio La Línea y el ciudadano Fernando de Barros actuando en su carácter de Presidente de la empresa Técnica Constructora Fernando Barros C.A., debidamente asistido por el abogado Jorge Cárdenas, celebraran transacción y solicitaron al Tribunal su homologación, a los fines de dar por terminado el procedimiento y se archive el expediente.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2009, suscrito por la parte actora Junta Administradoras del Condominio del Edificio La Línea representada por el abogado Vicente E. Fernández Santana, por una parte, y por la otra, la parte demandada la empresa Técnica Constructora Fernando Barros C.A., debidamente asistida por el abogado Jorge A. Cárdenas, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, este Tribunal se adentra al análisis respectivos a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…PRIMERA: La parte demandada ofrece a la parte actora, hacer entrega en este mismo acto, del inmueble constituido por el Local 2-B, ubicado en la Planta Baja, Sección “B” del Edificio Residencias La Línea, ubicado en la Avenida Libertador, Municipio Libertador de esta ciudad, completamente desocupado de bienes y personas. SEGUNDA: Visto el ofrecimiento efectuado por la empresa demandada, el apoderado actor, estando debidamente facultado para ello, acepta en este acto el ofrecimiento efectuado en la disposición transaccional que antecede, recibe en este acto las llaves del inmueble y renuncia al cobro de las cantidades demandadas. TERCERA: Finalmente ambas partes solicitamos al Tribunal, se sirva HOMOLOGAR la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos, a los fines de darle el carácter de cosa juzgada, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente….” .

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimidad del abogado que suscribe la transacción, como apoderado de la parte actora, se observa que cursa a los folios 05 al 08 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el No. 92, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación de los apoderados judiciales de la Junta Administradora del Condominio del Edificio La Línea documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, se evidencia que la transacción antes referida se encuentra debidamente suscrita por la parte demandada, asistida de abogado, por lo que de conformidad con el artículo 256 de nuestra norma adjetiva civil, ambas partes intervinientes en el presente proceso decidieron poner fin al mismo, aunado a que la presente causa no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2009, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por ambas partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, solo tiene efecto entre las partes que la suscriben.

-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por DESAJOLO sigue la JUNTA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA LÍNEA, contra la empresa TÉCNICA CONSTRUCTORA FERNANDO BARROS C.A, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-V-2008-002415 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC,


GLORIA CASTRO AGUIAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m)
LA SECRETARIA ACC,

GLORIA CASTRO AGUIAR

DOR/GCA/fanny*
AP31-V-2008-002415