REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos JAIME ENRIQUE LLINAS RUIZ Y JULIA ESTHER TURIZO TORRES, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad Extranjero el primero y venezolana la segundo, titulares de las cédulas de identidad No. E-82.024.038 y V-7.930.588, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: ANA SALAZAR LANZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.991
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-F-2009-001482
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA
I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo interpuesto por los ciudadanos JAIME ENRIQUE LLINAS RUIZ Y JULIA ESTHER TURIZO TORRES, asistidos por la abogada ANA SALAZAR LANZA, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 25 de junio de 2009, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 26 de junio de 2009, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
En ese sentido, solicitantes pretende el divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, aduciendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Juzgado del Municipio Libertador, Distrito Perija del Estado Zulia, según consta del original de la partida de matrimonio marcado con la letra “A” De esta unión procreamos dos hijos….OMISSIS…. ambos mayores de edad…OMISSIS… Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en el Distrito Perija del Estado Zulia, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo año 1990, nos separamos de hecho sin que hubiéramos vuelto a convivir como marido y mujer y hasta la fecha no la hemos reanudado, por tal motivo solicitamos a este digno tribunal y previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar esta solicitud de divorcio fundamentado el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo con el Artículo 185-A del Código Civil vigente”.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De la revisión y lectura del escrito presentado en fecha 25 de junio de 2009, el tribunal observa que los solicitantes señalan que fijaron, el domicilio conyugal en el Distrito Perija del Estado Zulia, (sic), separándose ambos a partir del mes de mayo de 1990, siendo la mencionada dirección el último domicilio conyugal.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
De igual manera el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
El domicilio conyugal es el sitio donde los esposos tengan establecida su residencia, de mutuo acuerdo; y si por cualquier circunstancia de hecho o de Derecho ellos mantienen residencias separadas para la fecha de la introducción de la respectiva demanda, el domicilio en cuestión es el sitio donde se encontraba su última residencia común.
Asimismo el artículo 140-A del Código Civil señala lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello."
Igualmente, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial en fecha 02/04/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se amplían las competencias de los Juzgados de Municipio, establece específicamente en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (Subrayado del Tribunal)
De la precitada norma se desprende que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los divorcios a que alude el artículo 185-A del Código Civil, ya que las mismas son solicitudes de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en cuyo caso corresponderá el conocimiento al Tribunal de Municipio de la respectiva Circunscripción donde se encuentre la última residencia común de los cónyuges.
Al respecto es importante acotar el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma adjetiva, si bien es cierto que la competencia por el Territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, no es menos cierto que dicha regla general no es aplicable en los casos en los cuales deba intervenir el Ministerio Público, esto es, los indicados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y aquellos en que la ley expresamente determine la inderogabilidad, razón por la cual en materia de Divorcio 185-A dicha competencia resulta inderogable.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el último domicilio conyugal en común de los cónyuges fue en el Distrito Perija del Estado Zulia, tal como se evidencia en su escrito libelar, por lo que el presente asunto debe dilucidarse por ante el Tribunal del Municipio del Distrito Perija del Estado Zulia.-
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente en este caso es declinar la competencia por el Territorio de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, toda vez que el último domicilio conyugal pertenece a la Jurisdicción del Distrito Perija del Estado Zulia, a cuya Jurisdicción corresponde el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A peticionada por los ciudadanos JAIME ENRIQUE LLINAS RUIZ Y JULIA ESTHER TURIZO TORRES, y como consecuencia de ello se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en los Tribunales de Municipio del Municipio Perija del Estado Zulia.-
Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez vencido el lapso de regulación de competencia que otorga la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez. (2010). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
EL SECRETARIO,
RONMY SALIMEY MEJIAS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y diez del medio día (12:10 m.)
EL SECRETARIO,
RONMY SALIMEY MEJIAS
DOR/RSM/grisel
AP31-F-2009-001482
República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITUD
ARCHIVO
AP31-F-2009-001851
SOLICITANTES: MARIANA ALMA ZAPELLI y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA: Día 15 Mes: Julio Año: 2009
JUZGADO 14° DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos MARIANA ALMA ZAPELLI y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, mayores de edad, de nacionalidad uruguaya la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad No. E- 81.239.352 y V- 10.473.888, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano FÉLIX FREITES COVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.694.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-F-2009-001851
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA
I
DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo interpuesto por los ciudadanos MARIANA ALMA ZAPELLI y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, asistido por el abogado Félix Feites Cova, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 14 de julio de 2009, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, siendo recibido en fecha 15 de julio de 2009, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
En ese sentido, solicitantes pretende el divorcio de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil, aduciendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio por ante el Registro del Estado Civil del Departamento de Montevideo, República Oriental del Uruguay, en fecha 30 de Diciembre de 1974, según consta en el Acta Nro. 2012, siendo tal documento debidamente legalizado ante la Sección de Legalizaciones del Departamento Consular, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, Actuación Nro. 3314, de fecha 18 de Febrero de 1975, así como también en la Embajada de la República de Venezuela en Uruguay, N° 83313, de fecha 21 de Marzo de 1975; todo lo cual consta en el Acta debidamente inscrita en el Libro de Inserciones, llevado en la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Alcaldía del Municipio Libertador, bajo el No. 8, de fecha 31 de Enero de 1977…OMISSIS… De esta unión procreamos tres hijos….OMISSIS…. Después de contraído el matrimonio fijamos, el domicilio conyugal en el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, Edificio “B”, piso 7, apartamento 73, ubicado en la carretera San Antonio de Los Altos, sector Don Blas, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, ahora Municipio Los Salías, Estado Miranda, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2004 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, fijando cada uno de nosotros domicilios separados, y en tal sentido el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, arriba identificado, se encuentra desde el mes de marzo del año 2004 domiciliado en la 3ª .Transversal de Los Palos Grandes, entre 2ª Y 3ª. Avenida, Residencias Versalles, Piso 9, Apartamento 96, Distrito Metropolitano de Caracas; permaneciendo en la residencia conyugal la ciudadana MARIANA ALMA ZAPELLI.…”.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De la revisión y lectura del escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009, el tribunal observa que los solicitantes señalan que fijaron, el domicilio conyugal en el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, Edificio “B”, piso 7, apartamento 73, ubicado en la carretera San Antonio de Los Altos, sector Don Blas, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, ahora Municipio Los Salías, Estado Miranda, (sic), separándose ambos a partir del mes de marzo de 2004, siendo la mencionada dirección el último domicilio conyugal.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
De igual manera el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
El domicilio conyugal es el sitio donde los esposos tengan establecida su residencia, de mutuo acuerdo; y si por cualquier circunstancia de hecho o de Derecho ellos mantienen residencias separadas para la fecha de la introducción de la respectiva demanda, el domicilio en cuestión es el sitio donde se encontraba su última residencia común.
Asimismo el artículo 140-A del Código Civil señala lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello."
Igualmente, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial en fecha 02/04/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se amplían las competencias de los Juzgados de Municipio, establece específicamente en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, sin que participen Niños, Niñas y Adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.” (Subrayado del Tribunal)
De la precitada norma se desprende que los Tribunales de Municipio son competentes para conocer de los divorcios a que alude el artículo 185-A del Código Civil, ya que las mismas son solicitudes de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en cuyo caso corresponderá el conocimiento al Tribunal de Municipio de la respectiva Circunscripción donde se encuentre la última residencia común de los cónyuges.
Al respecto es importante acotar el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Articulo 47: La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma adjetiva, si bien es cierto que la competencia por el Territorio puede ser derogada por convenio entre las partes, no es menos cierto que dicha regla general no es aplicable en los casos en los cuales deba intervenir el Ministerio Público, esto es, los indicados en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, y aquellos en que la ley expresamente determine la inderogabilidad, razón por la cual en materia de Divorcio 185-A dicha competencia resulta inderogable.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el último domicilio conyugal en común de los cónyuges fue en el CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, Edificio “B”, piso 7, apartamento 73, ubicado en la carretera San Antonio de Los Altos, sector Don Blas, en jurisdicción del Distrito Guaicaipuro, ahora Municipio Los Salías, Estado Miranda, tal como se evidencia en su escrito libelar, por lo que el presente asunto debe dilucidarse por ante el Tribunal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, con sede en los Teques.
En consecuencia, de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente en este caso es declinar la competencia por el Territorio de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, toda vez que el último domicilio conyugal pertenece a la Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cuya Jurisdicción corresponde el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A peticionada por los ciudadanos MARIANA ALMA ZAPELLI y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ y como consecuencia de ello se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en los Tribunales de Municipio del Municipio Los Salías del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez vencido el lapso de regulación de competencia que otorga la Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA y 150° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.)
LA SECRETARIA
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G.
DOR/MARG/fanny*
AP31-F-2009-001851
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