REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: SEGURIDAD ISAYHAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/02/2005, bajo el Nº 32, Tomo 491-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIMOND ANTONIO ZAMBRANO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 96.745.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO LOCATEL DORAL, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el año 2.005, bajo el Nº 62, Tomo 40.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Hubo.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003513









CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha 26/11/2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la intimación de la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO LOCATEL DORAL en la persona de sus representantes ciudadanos OMAR EL KACHAY, NESTOR SANDOVAL y DANIEL PIRELA, para que apercibido de ejecución, comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la última de sus intimaciones se haga y constancia en auto de las mismas, para que cancele, acredite haber cancelado o formule la oposición a las sumas de dinero que le han sido reclamadas en el libelo de demanda.- (Folio 24).-


Mediante diligencia de fecha 21/01/2010, suscrita por el abogado RAIMOND A. ZAMBRANO F., apoderado judicial de la parte actora, consigno los fotostátos para la elaboración de la compulsa.- (Folio 28)

Mediante diligencia de fecha 21/01/2010, el Coordinador de Alguacilazgo ciudadano NELSON MATOS, deja constancia de haber recibido los medios o recursos a fin de practicar la intimación de la parte demandada.- (Folio 30)


CAPITULO II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

En el caso de marras observa este Tribunal que la demanda fue admitida por auto de fecha 26/11/2009 y por cuanto transcurrieron treinta y siete (37) días desde la admisión hasta el día 21/01/2010, fecha esta en que el Coordinador de Alguacilazgo ciudadano NELSON MATOS, deja constancia de haber recibido los medios o recursos a fin de practicar la intimación de la parte demandada.-


Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De la norma adjetiva transcrita parcialmente, se colige que una vez admitida la demanda, comienza a discurrir el plazo perentorio de treinta (30) días, para que el demandante cumpla con sus obligaciones inherentes para lograr la citación del demandado, so pena que sea decretada la perención breve de la instancia.

En ese sentido, en lo que respecta a las obligaciones de la actora, con la finalidad de lograr la citación del demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de julio de 2004, por ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del criterio Jurisprudencial precedentemente trascrito, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por este Juzgado en fecha 26/11/2009, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.

Dicho lo anterior, en virtud que se observa de las actas del expediente que la parte actora incumplió las obligaciones que le fueron impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días continuos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que hasta la presente fecha el accionante no suministró los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación del demandado y visto que discurrió el lapso de 30 días desde la admisión de la presente demanda, debe quien decide a la luz de los razonamientos antes expuestos declarar consumada la perención breve de la instancia en el presente juicio, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley. Así se decide.-


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y Ordinal 1º del 267 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la Empresa SEGURIDAD ISAYHAN C.A. contra la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO LOCATEL DORAL.

Por la Naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (18) días del mes de Febrero de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


Abog. WALID JOSEPH YOUNES M.
En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión. EL SECRETARIO

Exp. Nº AP31-V-2009-003513
RJG/WJYM/josech