REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 151º

Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la pretensión de rectificación de partida presentada por la ciudadana YUDIT ABARCA RIOBUENO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No V-4.886.172, debidamente asistida en ese acto por el abogado Marco Antonio Malavé Salazar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 10.124, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Pretende la solicitante que se proceda a través de la vía judicial a la Rectificación de la Partida de Defunción de la ciudadana GRACIELA RIOBUENO VIUDA DE ABARCA, presuntamente levantada por la Registrado Civil de Mariara, Estado Carabobo, quedando presuntamente asentada bajo el No 188 del Libro de Registro de Defunciones del año 2.009 llevados por dicha oficina de Registro.
Así las cosas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, deberá presentar ante el Juez competente “copia certificada de la partida”. Éste requisito exigido por el Legislador es, si quiere, lógico, ya que al pretenderse que una partida del estado civil sea corregida por contener la misma algún error, la partida que pretende sea corregida por el Tribunal debe ser presentada en copia certificada, a los fines de que el Tribunal pueda verificar de manera auténtica el error u omisión que se denuncia, y así poder decretar la corrección y subsanación pretendida.
En el presente caso se observa que la parte interesada se limitó a presentar copia simples del expediente signado con el No AP31-F-2009-004143 del Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, sin que haya sido consignada la copia certificada que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y lo que es mas grave aún, ni siquiera se encuentra entre las copias consignadas, por lo que ésta omisión acarrea como consecuencia que la presente solicitud deba ser declarada, como efectivamente lo será, declarada INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA incoara la ciudadana YUDIT ABARCA RIOBUENO, antes identificada. Así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIEZ (2.010).
El Juez Titular

Edgar J. Figueira R.
La Secretaria
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Niusman Romero