REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: HANNA YOUSSEF YOUSSEF, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-6.082.331
DEMANDADO: JAURES DE JESÚS OCHOA CASTRO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.992.779
APODERADO
DE LA PARTE
ACTORA: Jorge Bahachille Merdeni, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 5.158.
APODERADO
DE LA PARTE
DEMANDADA: Zenaida Roa Carrero, abogada inscrita en el
I.P.S.A. bajo el No 111.376
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002353
- I –
- Narrativa -
Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por sorteo.
En fecha 19 de noviembre de 2.007 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento del demandado.
En fecha 21 de enero de 2.008, el Alguacil Francisco Javier Abreu, mediante diligencia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 27 de febrero de 2.008, el Alguacil César Martínez comparece ante este Juzgado y deja constancia que se trasladó al inmueble objeto de este juicio y se entrevistó con una persona que dijo ser hijo del demandado, por lo que señala que no pudo practicar la citación personal del demandado.
En fecha 12 de marzo de 2.008, el Tribunal acuerda la citación por carteles del demandado.
En fecha 07 de agosto de 2.009, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades para la citación del demandado establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de octubre de 2.009, el Tribunal a solicitud de la parte actora, le designa un defensor ad-litem al demandado.-
En fecha 10 de diciembre de 2.009 se repone la causa al estado de practicarse la citación del defensor ad-litem.
En fecha 16 de diciembre comparece el demandado y otorga poder apud-acta.
En fecha 7 de enero de 2.010 el demandado debidamente asistido de abogado da contestación al fondo de la demanda y opone cuestiones previas.
En fecha 14 de enero de 2.010 el apoderado actor consigna escrito mediante el cual se opone a la cuestión previa opuesta, y en esa misma fecha presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son providencias por auto del 15 de enero de 2010.
En fecha 29 de enero de 2.010 este Tribunal mediante auto difiere el pronunciamiento de la sentencia por cinco (5) días.
Estando dentro de la oportunidad para dictar la sentencia definitiva este Tribunal observa:
- II –
- MOTIVA -
- PUNTO PREVIO -
- De la Cuestión Previa opuesta por el Demandado –
Como punto previo se hace necesario resolver la cuestión previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación del fondo de la demanda, cuestión previa que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser resuelta, como punto previo en la sentencia de fondo, por lo que este Tribunal a tales fines observa:
Alega la parte demandada que:
“Opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los extremos exigidos en el artículo 340 ordinal 6to ejusdem.
En efecto ciudadano Juez, la parte actora en su libelo en el vuelto del folio uno, expone que la relación arrendaticia con mi padre se inició en fecha 15 de marzo del año 1998, y que acompaña en prueba de ello copia simple de documento privado, que revisados detenidamente cada uno de los folios, no existe dicho anexo a los autos que conforman el expediente, formalmente desconozco tal documento.
Continua la parte actora exponiendo, que posteriormente dicho contrato fue sustituido por otra convención locativa iniciada el 15 de Marzo de 1991, el cual también en nombre de mi poderdante desconozco formalmente.
La parte actora al presentar su libelo de la demanda, específicamente en el CAPÍTULO X, de manera expresa reconoce que no posee originales del presunto contrato de arrendamiento que suscribió mi padre y poderdante, y solicita se fije oportunidad para que se exhiba el original por parte nuestra.
En tal sentido es necesario aclarar a este despacho, a los fines de que no sea sorprendido en su buena fe, en el sentido de que las copias que consigna la actora del contrato de arrendamiento, la firma que aparece estampada en el espacio EL ARRENDATARIO Y EL FIADOR, no se corresponde con la de mi padre, y prueba de ello es el cotejo a simple vista que se puede realizar con el documento poder por mi consignado y dicha copia simple”
Argumentada de esta forma la cuestión previa, hay señalar que el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Art. 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis..)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Así las cosas, el actor en su escrito libelar señala que en fecha 28 de junio de 1996 adquirió por compra venta un bien inmueble constituido por un lote de terreno identificado con el No 17, y el edificio sobre él construido, que lleva por nombre NORDAFRICA, distinguido con el No 21, situado en la Calle Colombia, entre las Calles Panamericana y Los Flores, jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, y sobre el apartamento No tres (3) ubicado en la segunda planta de esta edificación, existe un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Ciriaco López Ramírez y el ciudadano Jaures De Jesús Ochoa Castro, contrato que inició en fecha 15 de marzo de 1.998.
Continúa señalando el actor que la anterior convención o contrato fue sustituida por las partes en fecha 15 de marzo de 1.991 mediante la suscripción de otro contrato, y señala que consigna copia fotostática simple de dicho contrato, para más adelante argumentar que el original del contrato no se encuentra en su poder y que consigna esta copia simple solo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y “a objeto de satisfacer las exigencias contenidas en el artículo 434 del mismo Código adjetivo, se indica que el original de los citados recaudos obra en poder del arrendatario”, para solicitar en capítulo aparte la prueba de exhibición.
Y alega que el arrendatario no ha dado cumplimiento a una de sus obligaciones contractuales como lo es el pago de los cánones de arrendamiento.
Así las cosas, al estarse demandado el desalojo, y al haberse alegado la existencia de un contrato de arrendamiento escrito, dicho contrato se constituye en el instrumento fundamental. Así se establece.-
Ahora bien, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Si el demandado no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Así las cosas, la parte actora a los fines de satisfacer el requisito establecido en el ordinal 6to del artículo 340, referido a la consignación de los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, consignó junto a su escrito libelar una copia simple de documento privado contentivo de la relación locativa cuyo desalojo pretende. Así las cosas, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias admisibles en juicio son las de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que se concluye que las copias o reproducciones fotostáticas o fotográficas de los documentos privados simples no tienen ningún valor en juicio. Así se establece.-
Es por lo anterior que, en el presente caso, el instrumento fundamental presentado por la parte actora no tiene ningún tipo de valor, por lo que debe concluirse que no presentó de manera válida el instrumento fundamental de su pretensión. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que, este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma del libelo de la demanda. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 137 del 01 de febrero de 2006 en el juicio Administradora Carabobo, S.R.L. en amparo estableció que:
“Ahora bien, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 35, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...”.
En el caso bajo examen, observa la Sala que el juez de alzada -presuntamente agraviante- en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, declaró con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la insuficiencia de la representación de los apoderados actores y, en consecuencia, como efecto de la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa, declaró la extinción del proceso.
Observa la Sala que uno de los argumentos principales alegado por la por la parte accionante se refiere a que: “...de la decisión objeto de la presente acción de amparo se desprende que el Juzgado que conoció en alzada de la causa incurrió en violación a la ley al actuar fuera de sus competencias y por ende, se extralimitó en sus funciones abusando de su poder, se atribuyó funciones que no confiere la ley, lesionando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, toda vez que declaró con lugar el recurso de apelación en relación con las cuestiones previas ya decididas por el a quo, violando de esta manera las disposiciones contenidas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica que las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° no tendrán apelación, por lo que quedan excluidas del conocimiento o revisión del juez de alzada, toda vez que de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado que conoció en primer grado de la causa, los vicios alegados por la demandada fueron considerados suficientemente subsanados”.
Al respecto, esta Sala ha señalado que por tratarse el caso de autos de un procedimiento en el que la cuestión previa debe resolverse en la sentencia definitiva, no resulta aplicable lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la decisión interlocutoria que dicte el juez sobre dichas cuestiones, ya que la opinión contraria equivaldría a la limitación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva así como el conocimiento, por parte del juez de alzada, sobre todo lo apelado, lo cual constituiría un absurdo. (Cfr. Sentencia N° 1491, del 28/6/2002, caso: “Andrea del Valle Marcano”).
Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.
Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala observa que para la decisión de la acción de amparo incoada contra sentencia, el Tribunal a quo analizó los elementos que conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requieren para la procedencia del amparo, a saber que el Tribunal haya actuado fuera del área de su competencia, concepto ya claramente expuesto en diferentes decisiones de este mismo Tribunal Supremo o que con su actuación dicte resoluciones, sentencias, u ordene actos que lesionen un derecho constitucional y consideró que, respecto a la parte relativa a las cuestiones previas, aplicar la sanción procesal de extinción del proceso sin darle oportunidad al accionante de subsanar los defectos o vicios a que haya lugar, conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, constituye una violación del derecho al debido proceso de la parte accionante.
Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido.
(Lo subrayado es de este Juzgado)
Es por ello, que aplicando el criterio jurisprudencial antes señalado, este Tribunal DIFIERE EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DE FONDO POR UN TÉRMINO DE 5 DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en este juicio. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil se SUSPENDE EL PROCESO POR UN TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual el actor podrá subsanar la cuestión previa, y en caso de no hacerlo se declarará extinguido el proceso, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 271 eiusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los OCHO (8) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 150º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las ONCE Y VEINTE DE LA MAÑANA (11:20 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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