REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: LIBIA ZULAY CUBILLAN de CUENCA y WILMER ANTONIO CUENCA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.273.601 y 5.601.853, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.497.


MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-003489

I

Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2009, por los ciudadanos LIBIA ZULAY CUBILLAN de CUENCA y WILMER ANTONIO CUENCA ORTEGA, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 03 de junio de 1982, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre LIBIA EMILY, actualmente mayor de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 24 de julio de 1997, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 03/11/2009, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha Primero (1ero) de diciembre de 2009, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho el Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, abogado JUAN ANGEL, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.

II


El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 03 de junio de 1982, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 04 al 06, emanada del Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial); a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 24 de julio de 1997, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos LIBIA ZULAY CUBILLAN de CUENCA y WILMER ANTONIO CUENCA ORTEGA, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 03 de junio de 1982, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial); cuya acta quedó inserta bajo el No. 187, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, anexándole al mismo copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día de hoy primero (1º) de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA ACC.

YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.

YESSICA URBINA


JACE/YU/amussa*
ASUNTO: AP31-F-2009-03489