REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DEL PONTE C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 6 de Enero de 1.977, bajo el número 6, Tomo 5-A y posteriormente prolongada la Sociedad según consta de Acta de Asamblea de fecha 13 de Abril de 1.997, inscrita en el Registro Mercantil II bajo el Número 10, Tomo 307-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AMIR NASSAR, CARLOS MEDERICO y MIRIAM GONZALEZ CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.778, 53.107 y 38.891 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPREMOBIEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el número 37, Tomo 81-A Cto.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 54.286.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No: AN3D-X-2009-000073
I
ANTECEDENTES
Se inició el juicio en virtud de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el abogado en ejercicio CARLOS E. MEDERICO R, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL PONTE C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPREMOBIEN C.A., todos supra identificados.
En fecha 01 de Octubre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose la compulsa de citación en fecha 05 de Octubre de 2009, en la misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, decretándose en fecha 08 de Octubre de 2009, medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se constituyó en el inmueble objeto de la media cautelar decretada y practicó el secuestro ordenado.
En esa misma oportunidad, se hicieron presentes en el decurso de la ejecución de la medida cautelar, los ciudadanos José Luís Vásquez y Alicia Antonia Arape, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.573.680 y 6.522.199, respectivamente, manifestando la última de los nombrados ser la directora de la sociedad mercantil demandada, acreditando su condición mediante la exhibición al Juez Ejecutor de la copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil accionada (f.105 al 112). Los ciudadanos antes mencionados actuaron debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Agustín Bracho, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.286.
En ese mismo acto los representantes legales de la demandada, actuando conforme lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil hicieron oposición a la medida de secuestro dictada por este Juzgado el 8 de octubre de 2009.
Posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2009, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos: Alicia Grape y José Vásquez, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTIN BRACHO, igualmente identificado anteriormente, y en nombre de su representada se dieron por citados en el juicio.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo.-
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, en el cuaderno de medidas se agregaron las resultas de la medida de secuestro decretada y practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2009.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora Sociedad Mercantil DEL PONTE C.A., alegó que en fecha 27 de septiembre de 2005, celebró con la parte demandada, sociedad mercantil SUPREMOBIEN C.A., un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el número 12, Tomo 45, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un Local comercial distinguido con el número M-8, en el Nivel Miranda PB, piso 2, del hoy denominado “CENTRO LIDO”, situado en la Urbanización El Rosal, entre las avenidas Francisco de Miranda, Naiquatá, Tamanaco y el Parque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Sostuvo la accionante en su libelo que la ARRENDATARIA no ha pagado el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2.008.
Por virtud de ello la accionante demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPREMOBIEN C.A., en la personas de sus representantes ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ RIVERO y/o ALICIA ANTONIA ARAPE, identificados anteriormente, para que convengan o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de septiembre de 2005, sobre el inmueble objeto del juicio, y en consecuencia en hacer entrega del mismo libre de personas y bienes. Que sea condenada al pago de las costas y gastos del proceso.
En la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la medida cautelar decretada, los representantes legales de la sociedad mercantil demandada hicieron oposición a la ejecución de la misma, alegando el pago de los meses reclamados como insolutos.
Para acreditar su alegato de pago, consignaron en ese mismo momento los comprobantes de depósitos efectuados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondientes al mes de marzo de 2008 hasta noviembre de 2009 (f.59 al 104), documentos éstos que el Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De la revisión que este Juzgador ha efectuado a los instrumentos antes referidos, se evidencia que todos los comprobantes de depósito corresponden a cánones de arrendamiento cuya solvencia no está discutida en este juicio, y sólo el comprobante de deposito y el auto de ingreso de consignaciones que rielan a los folios 59 y 60, respectivamente, de este cuaderno de medidas, guardan relación directa con los hechos controvertidos del proceso.
Ahora bien, siendo que el objeto de la controversia del juicio principal es justamente si la parte demandada pagó o no los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, este Juzgado no podría emitir pronunciamiento, en sede cautelar, con respecto a la validez del pago de los meses cuya insolvencia se alega, pues ello constituiría un pronunciamiento adelantado respecto de lo que es materia del mérito del juicio principal.
Pero más allá de la circunstancia antes expresada, este Juzgador observa que en el caso bajo estudio la medida cautelar de secuestro se dictó conforme lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, no habiéndose demostrado en este proceso que los fundamentos en que se basó el juicio de verosimilitud, que en definitiva constituyó el motivo por el cual se dictó la medida cautelar, hubieren desaparecido de alguna manera, es por lo que este Juzgador considera que la oposición a la medida cautelar de secuestro, debe necesariamente declararse improcedente en derecho y así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte demandada, respecto de la medida cautelar de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2009, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado la Sociedad Mercantil DEL PONTE C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPREMOBIEN C.A., todas plenamente identificadas en esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia se ratifica la medida cautelar de secuestro decretada el 8 de octubre de 2009.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, en razón de haber sido totalmente vencida, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes Febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y nueve minutos de la mañana (8:39 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
AN3D-X-2009-000073
JACE/MADG/opg
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