REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DEL PONTE C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 6 de Enero de 1.977, bajo el número 6, Tomo 5-A y posteriormente prolongada la Sociedad según consta de Acta de Asamblea de fecha 13 de Abril de 1.997, inscrita en el Registro Mercantil II bajo el Número 10, Tomo 307-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: AMIR NASSAR, CARLOS MEDERICO y MIRIAM GONZALEZ CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.778, 53.107 y 38.891 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPREMOBIEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el número 37, Tomo 81-A Cto.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 54.286.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-003241
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS E. MEDERICO R, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEL PONTE C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPREMOBIEN C.A., todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 16.200,00).
En fecha 01 de Octubre de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose la compulsa de citación en fecha 05 de Octubre de 2009, en la misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas, decretándose en fecha 08 de Octubre de 2009, medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, así mismo en fecha 19 de Noviembre de 2009, (Cuaderno de Medidas), se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de aclaratoria sobre la medida decretada, presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
Posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2009, comparecieron los ciudadanos: Alicia Grape y José Vásquez, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.522.199 y 9.573.680 respectivamente y actuando en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil SUPREMOBIEN asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.286 y en nombre de su representada se dieron por citados en el juicio.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo.-
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, en el cuaderno de medidas se agregaron las resultas de la medida de secuestro decretada y practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Noviembre de 2009.-
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representada la Sociedad Mercantil DEL PONTE C.A., celebró en fecha 27 de septiembre de 2005, un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el número 12, Tomo 45, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPREMOBIEN C.A., representada en ese acto por los ciudadanos JOSE LUIS VASQUEZ RIVERO y ALICIA ANTONIA ARAPE, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 9.573.680 y 6.522.199 respectivamente, y que tiene por objeto un inmueble constituido por Un Local comercial distinguido con el número M-8, en el Nivel Miranda PB, piso 2, del hoy denominado “CENTRO LIDO”, situado en la Urbanización El Rosal, entre las avenidas Francisco de Miranda, Naiquatá, Tamanaco y el Parque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que en el contrato de arrendamiento en su cláusula Segunda se estableció: “El canon mensual de arrendamiento y los servicios de EL INMUEBLE”, se ha convenido y fijado en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 5.400.000,00), mensuales para los primeros nueve meses de arrendamiento; y para los siguientes doce meses de arrendamiento, es decir, entre el 1ero de julio de 2006 al 30 de junio de 2007 , el canon de arrendamiento mensual será la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 5.400.000,00) mas un incremento igual a la tasa de inflación fijada por el Banco Central de Venezuela de los últimos doce (12) meses con referencia al 1ero de Julio del 2006. El Canon de arrendamiento de EL INMUEBLE” y servicios empieza a regir el día 1ero de Octubre de 2005 y deberá ser pagado por “EL ARRENDATARIO” en las oficinas de “LA ARRENDADORA” en la ciudad de Caracas o a sus empleados debidamente autorizados, por mensualidades adelantadas, es decir, durante los cinco primeros días de cada mes. En caso de atraso por parte de “EL ARRENDATARIO”, “LA ARRENDADORA” podrá cobrar intereses de mora a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades Financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tal y como lo dispone el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”.
Que la ARRENDATARIA no ha pagado el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2.008, a pesar de los múltiples e infructuosos intentos por parte de su representado en exigir dicho pago, por lo que debe la cantidad correspondiente a tres (03) meses por concepto de cánones de arrendamiento no pagados, incurriendo en el incumplimiento de una de sus principales obligaciones locatarias como lo es el pago del canon de arrendamiento, generando una situación totalmente injusta en la relación Arrendador-Arrendatario.
Que en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento, se estableció que la duración del mismo era de 21 meses comprendidos en el periodo desde el 1ero de Octubre del 2005 hasta el 30 de Junio de 2007, prorrogable automáticamente por dos años a menos que una de las partes notificara a la otra por escrito, dentro de cualquiera de los 30 días anteriores al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogar el mismo.
Que la arrendataria INVERSIONES SUPREMOBIEN C.A., no cumplió con su obligación de pagar correcta y oportunamente los cánones de arrendamiento por la cantidad a que está obligado, dejando de pagar tres (3) cánones de arrendamientos continuos hasta la presente fecha.
Por todo lo expuesto, es por lo la pare actora acude a este órgano jurisdiccional para demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPREMOBIEN C.A., en la personas de sus representantes ciudadanos. JOSE LUIS VASQUEZ RIVERO y/o ALICIA ANTONIA ARAPE, identificados anteriormente, para que convengan o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente: En la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 27 de septiembre de 2005, sobre el inmueble objeto del juicio, y en consecuencia en hacer entrega del mismo libre de personas y bienes. Que sea condenada al pago de las costas y gastos del proceso.
Por ultimo solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
Negó, rechazó y contradijo la pretensión de resolución de Contrato de Arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo que estuviera insolvente respecto de los cánones de arrendamientos presuntamente impagados, alegando que lo cierto es que la parte actora se ha negado a recibir los pagos por concepto de cánones de arrendamiento que se demandan.
Que la demandada está solvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2008, los cuales se encuentran consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el número 2008-0757.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano MICHELE RUTA CESAREO, titular de la cédula de identidad N° 6.919.718 en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil DEL PONTE C.A., a los abogados en ejercicio AMIR NASSAR, CARLOS MEDERICO y MIRIAM GONZALEZ CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 57.778, 53.107 y 38.891 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, quedando inserto bajo el N° 51, Tomo 73, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (f. 15 al 18).
2) Copia simple del Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil DEL PONTE C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPREMOBIEN C.A., sobre el inmueble identificado como Local comercial distinguido con el número M-8, en el Nivel Miranda PB, piso 2, del hoy denominado “CENTRO LIDO”, situado este en la Urbanización El Rosal, entre las Avenidas Francisco de Miranda, Naiquatá, Tamanaco, y El Parque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 45, de los Libros llevados por esa Notaría. (f. 19 al 29).
3) Copia simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DEL PONTE, registrada originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el día 6 de Enero de 1.977, bajo el número 6, Tomo 5-A y posteriormente prolongada la Sociedad según consta de acta de Asamblea de fecha 13 de Abril de 1.997, inscrita en el Registro Mercantil II bajo el número 10, Tomo 307-A-Sgdo. (f 30 al 39).
4) Copia simple del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPREMOBIEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el Nro 37, Tomo 81-A-Cto (f 40 al 44)
5) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del juicio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el número 24, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 18 de marzo de 1.998. (f 45 al 54)
Los instrumentos antes mencionados no fueron tachados o impugnados de forma alguna por la parte demandada, por lo tanto, este Juzgado les atribuye pleno valor probatorio en el juicio y los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó los siguientes documentos junto con su escrito de pruebas:
1) Originales de comprobantes de pago con sus respectivos recibos correspondientes a los meses de diciembre 2007, Enero y Febrero del año 2008, a razón de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS 5.400,00), menos la retención del cinco por ciento por concepto de IVA, relacionados por el inmueble objeto del juicio. (f 69 al 75). Con respecto a los instrumentos antes indicados, el Tribunal observa que habiendo sido traídos a juicio por la parte demandada en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte actora los desconoció en la oportunidad procesal prevista para ello. Por su parte, la demandada no hizo valer en el proceso los medios de prueba pertinentes y conducentes para acreditar en juicio la autenticidad de los documentos privados (recibos de pago) promovidos en este proceso. Es por ello que el Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse acreditado en juicio la autenticidad de los documentos privados bajo análisis, éstos carecen de valor probatorio en juicio y por ende se desechan del proceso sin que pueda reconocérseles valor probatorio alguno y así se decide.
2) Copia certificada del expediente signado con el N° 20080757 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPREMOBIEN C.A., a favor de la Sociedad Mercantil DEL PONTE C.A. (f 76 al 79). La copia certificada antes mencionada se aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia certificada de un instrumento público que no fue impugnada en modo alguno por la parte actora y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado proceda a emitir pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión procesal, pasa de seguidas a decidir con relación a la tutelabilidad o no de la misma, lo cual hace de la manera que sigue:
Se circunscribe la pretensión deducida por la actora, a solicitar a este Juzgado que se declare judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento perfeccionado con la parte demandada el día 27 de septiembre de 2005, cuyo inició fue pactado contractualmente a partir del día 1ero de Octubre de 2005, ello en razón que, según el decir del accionante, la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, es decir, tres (3) mensualidades de arrendamiento consecutivas.
Por esta razón, la parte actora acude al Tribunal y alega que por cuanto el contrato cuya resolución demanda es a tiempo determinado, y en virtud de la presunta falta de pago de pensiones arrendaticias, opera en consecuencia la resolución del vínculo jurídico existente entre actor y demandada, conforme lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
A la pretensión deducida por la actora, se resistió la parte demandada alegando que se encuentra solvente en el pago de los meses aludidos por la parte actora, por cuanto dichas cantidades se encuentran consignadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente Número 2008-0757.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
De acuerdo a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme a la regla general que impera en materia de carga probatoria, en el presente caso la parte actora debía acreditar en juicio la existencia de la relación locativa cuya extinción ha solicitado se declare.
En ese sentido, el Tribunal observa que cursa a los folios 19 al 29 del expediente copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil DEL PONTE C.A., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPREMOBIEN C.A., sobre el inmueble identificado como Local comercial distinguido con el número M-8, en el Nivel Miranda PB, piso 2, del CENTRO LIDO situado en la Urbanización El Rosal, entre las Avenidas Francisco de Miranda, Naiquatá, Tamanaco, y El Parque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 45, de los Libros llevados por esa Notaría. Este instrumento fue valorado anteriormente, y de el se evidencia sin lugar a dudas que entre las partes en litigio se perfeccionó un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, del cual deriva o nace la obligación de pago de cánones de arrendamiento mensuales en cabeza de la parte demandada.
Probada entonces la existencia de la obligación del demandado, correspondía a éste acreditar en juicio el hecho extintivo de su obligación, es decir, el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la parte actora.
Con el objeto de acreditar en juicio su solvencia, la parte demandada trajo al proceso recibos de pago cursantes a los folios 69 al 75 del expediente, a los cuales este Juzgado no les atribuyó valor probatorio en el juicio, con base a las razones que se expresaron claramente en el capítulo de este fallo dedicado al análisis pormenorizado de cada medio de prueba aportado por las partes. Así las cosas, resulta evidente que estos instrumentos no fueron suficientes ni eficientes para demostrar la ocurrencia del pago alegado por la demandada.
Así mismo, se observa que la parte demandada trajo a los autos copia certificada del expediente signado con el N° 20080757, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, valorado supra. De este documento, el Tribunal observa que, efectivamente, en fecha 11 de abril de 2008, la parte demandada consignó en un solo depósito la cantidad de quince mil trescientos noventa bolívares (Bs.F.15.390,oo), equivalentes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, tal y como se evidencia del contenido del auto de ingreso de consignaciones emitidos por el Juzgado antes mencionado, y que riela al folio 60 del cuaderno de medidas.
Ahora bien, con respecto a los requisitos que debe cumplir el pago para que este se repute válido y surta los efectos liberatorios que por ley está llamado a generar, debe este Juzgador resaltar que, de acuerdo al principio de autonomía de voluntad de las partes, reconocido expresamente por la Ley civil, las partes contratantes tienen la posibilidad de establecer las condiciones de tiempo, lugar y modo, que regulen lo relativo a su efectividad.
Así las cosas, el Tribunal observa que en la cláusula segunda del documento contentivo del contrato de arrendamiento, las partes acordaron que el arrendatario debía pagar la pensión mensual de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y por anticipado.
Por ello, si la parte actora y acreedora de los cánones de arrendamiento, de forma tácita o expresa se hubiere rehusado a recibir el pago de las pensiones mensuales, la demandada podía hacer la respectiva consignación, por ante el Juzgado competente, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso contractualmente establecido para que se verificara el pago, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora, en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, se evidencia que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, el día 11 de abril de 2008, es decir, consignó de forma extemporánea por retrasada dichos cánones de arrendamiento, habida cuenta que el deposito en cuestión se hizo una vez vencidos los cinco días contractualmente establecidos, y los quince días que estipula la Ley para que se considere válido el pago.
Es por ello que este Juzgador, sin más análisis, debe forzosamente concluir que en el presente caso, la parte demandada incumplió culposamente con su principal obligación, derivada del contrato locativo perfeccionado con la parte actora, a saber, el pago del canon mensual de arrendamiento en la forma y modo convenidos en el contrato de arrendamiento. En consecuencia, este Juzgador considera que habiéndose establecido la insolvencia culposa de la parte demandada, resulta obvio que en el caso bajo estudio se ha materializado el supuesto de hecho establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, razón por la cual, la pretensión resolutoria interpuesta por la parte actora debe necesariamente declararse procedente en derecho y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil DEL PONTE C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SUPREMOBIEN C.A., todas plenamente identificadas en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto de la pretensión, constituido por: un Local comercial distinguido con el número M-8, ubicado en el Nivel Miranda PB, piso 2, del hoy denominado “CENTRO LIDO”, situado en la Urbanización El Rosal, entre las avenidas Francisco de Miranda, Naiquatá, Tamanaco y El Parque, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencida en el proceso, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes del juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes Febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (8:57 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
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