REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BLANQUERA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1976, bajo el Nº 45, Tomo 87-A Segundo, modificados sus estatutos sociales por última vez, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en fecha 22 de febrero de 2005, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 26-A-SGDO

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA CONSTANZA CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.168.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ANDRADE FERNÁNDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.487.321.


DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARION GABRIELA CASTRO PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 138.116.



MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-002556

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la abogado en ejercicio MARÍA CONSTANZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.168, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BLANQUERA S.A., contra el ciudadano JOSÉ ANDRADE FERNÁNDEZ CAMACHO, todos plenamente identificados al inicio de esta fallo.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS F 4.973,64).
En fecha 28 de octubre de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa en fecha 06 de noviembre de 2008.
En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano JESÚS MANUEL LEAL, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa y recibo sin firmar, debido a la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
Mediante diligencia suscrita por la representación de la actora, de fecha 14 de enero, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
El Tribunal en fecha 19 de enero de 2009, dictó auto mediante el cual ordenó a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, el traslado de un alguacil al domicilio del demandado en una nueva oportunidad, y una vez sea cumplida esta diligencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte actora, referente a la publicación de carteles de citación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo.-
En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa y recibo sin firmar, debido a la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
Mediante diligencia suscrita por la representación de la actora, de fecha 04 de marzo, solicito se librara cartel de citación a la parte demandada, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009. La secretaria dejó constancia de haber fijado dicho cartel en día primero (1ero) de junio de 2009.
La representación de la actora, mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, designándose mediante auto de fecha 30 de junio de 2009 a la abogada MARION GABRIELA CASTRO PEREZ, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, en fecha 06 de octubre de 2009.
En fecha 16 de noviembre de 2009 se libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el ciudadano JESÚS OBISPO, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha para llevar a cabo acto conciliatorio.-
En fecha 26 de Noviembre de 2009 la defensora judicial de la parte demandada contestó la demanda.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que su representada, es legítima propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, San Enrique a San José, Norte 7, Edificio Elsay, Apartamento Nº 5, Parroquia San José, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1976, anotado bajo el Nº 50, Tomo 3, Protocolo Nº 3.
Que el inmueble antes mencionado, fue dado en administración por su representada a la Sociedad Mercantil C.A. INMOBILIARIA SUCESORA DE PRUDENCIO PERDOMO DELGADO (hoy C.A. INMOBILIARIA PERDOMO DEL GADO), administradora de inmuebles, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de agosto de 1946, bajo N° 866, tomo 4-A, posteriormente reformado dicho documento Constitutivo Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1977, anotado bajo el N° 28, Tomo 111-A Sgdo, en fecha 10 de marzo de 1995, bajo Nro. 51, tomo 85-A Sgdo; y en fecha 08 de noviembre de 2000, bajo N° 29, tomo 250-A Sgdo, quien en ejecución de sus obligaciones como administrador, en fecha 01 de enero de 1986 suscribe contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANDRADE FERNÁNDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.487.321.-
Que en fecha 10 de abril de 2007, su representada pasa a ocupar la posición de ARRENDADOR del bien inmueble antes identificado, en virtud de la cesión y traspaso de todos los derechos, obligaciones y acciones derivadas o que se deriven del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 01 de enero de 1986.-
Que de conformidad con lo previsto en la cláusula primera que rige la relación contractual existe entre su representada la condición de PROPIETARIA y ARRENDADORA y el ciudadano JOSÉ ANDRADE FERNÁNDEZ CAMACHO la de ARRENDATARIO del inmueble ya identificado.
Que de acuerdo con la cláusula tercera de dicho contrato, el canon mensual de arrendamiento quedó estipulado en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS 830,80), que el arrendatario se obligaba a pagar puntualmente al vencimiento de cada mes, hasta la entrega del inmueble.
Que se produjeron varias Resoluciones dictadas por el Órgano Administrativo competente que reguló en canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, fijando el ultimo de ello en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 236.835,00) actualmente DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 236,84)
Que en la cláusula octava del contrato se estableció que la relación arrendaticia tendría una duración de un (1) año fijo, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que el ARRENDADOR no notificare por escrito a el ARRENDATARIO, antes del vencimiento del plazo fijo o cualquiera de las prorrogas, su deseo de no prorrogarlo mas.
Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de 2008, incumplimientos estos que causan un verdadero perjuicio grave en el patrimonio de su mandante, daños que suman un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 4.973,64) a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 236,84).
Que como consecuencia del incumplimiento por parte del arrendatario a sus obligaciones contractuales, y siguiendo expresas instrucciones de su representada, es por lo que proceden a demandar al ciudadano: JOSÉ ANDRADE FERNÁNDEZ CAMACHO, por RESOLUCION DE CONTRATO, en su carácter de arrendatario del inmueble cuyo contrato ha sido accionado, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento, titulo de la demanda, y en consecuencia entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler, constituido por un apartamento identificado con el N° 5, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, San Enrique a San José, Norte 7, Edificio Elsay, de la Parroquia San José, en las mismas condiciones en las cuales lo recibió. SEGUNDO. A pagar por vía subsidiaria y en compensación la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 4.973,64) por conceptos de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, a razón de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 236,84). TERCERO: A pagar por vía subsidiaria y por concepto de compensación pecuniaria los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva el bien arrendado. CUARTO: En pagar los intereses moratorios causados por atraso en el pago de la pensiones de arrendamiento insolutas, calculados sobre la tasa de interés del uno (1%) mensual, de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento. QUINTO: En pagar las cantidades de dinero que resulten de una experticia complementaria del fallo conforme a la previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas por la perdida de su valor real al momento en que se produzca el pago. SEXTO: Al pago de las costas del proceso, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
La parte actora acude a este Juzgado para solicitar la extinción del vínculo contractual que presuntamente se perfeccionó con la parte demandada, ello en virtud del alegado incumplimiento culposo de una de las obligaciones principales del arrendatario, a saber, la falta de pago de las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento.
Así mismo, observa quién sentencia que de acuerdo a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, el canon mensual de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 236,84).
Finalmente, este Juzgador observa que la parte actora alega que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de 2008.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes: 1) Copia simple del documento Constitutivo y Estatutos Sociales, así como Acta de Asamblea de sociedad mercantil demandante (f.8 al 13). 2) Original de poder otorgado por los ciudadanos BLANCA PONCE y PEDRO VARGAS, en su condición de Directores Principales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BLANQUERA S.A. a la ciudadana MARIA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.168, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano, en fecha 07 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 18, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f.14 y 15). 3) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de enero de 1986 y Contrato de Cesión suscrito en fecha 10 de abril de 2007 (f.16 y 17). 4) Documento privado emanado de los ciudadanos Blanca Ponce y Pedro Vargas, identificados anteriormente, quienes actuando en su condición de directores de la sociedad mercantil demandante notifican a quien ocupe el inmueble objeto de la pretensión, que el contrato de arrendamiento perfeccionado con el demandado, no será renovado. (f.18).
Los documentos antes mencionados no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, por ello el Tribunal los aprecia en juicio y en consecuencia les atribuye pleno valor probatorio en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del instrumento mencionado en el numeral 3º del párrafo anterior, por cuanto el Tribunal observa que el mismo es copia simple de un instrumento privado y de acuerdo al texto del artículo antes mencionado, los documentos de esta especie carecen de valor probatorio en el proceso y así se decide.-
Pro su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-
Así las cosas, se desprende de autos que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, por cuanto pretendió acreditar la existencia y perfeccionamiento de la relación arrendaticia cuya extinción se reclama, mediante la presentación en autos de la copia simple de un instrumento privado, la cual carece de valor probatorio.
Es por ello que este Juzgador considera que no habiéndose acreditado en el juicio la existencia de la relación arrendaticia, la parte actora no cumplió con su carga de probar la obligación de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado. En tal virtud, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe necesariamente declarar improcedente la pretensión deducida en juicio por la parte actora y así expresamente se decide.-

IV
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA BLANQUERA S.A. contra el ciudadano JOSE ANDRADE FERNÁNDEZ CAMACHO, todos identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
AP31-V-2008-002556
ESMERALDA.-