REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: LARRY JOSE BELLO y TAYLUMA BEATRIZ PORTILLO PAEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.: 9.896.522 y 10.507.379, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LOS SOLICITANTES: LUIS R. VIDAL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 23.182.


MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-000048

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos: LARRY JOSE BELLO y TAYLUMA BEATRIZ PORTILLO PAEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.896.522 y 10.507.379, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS R. VIDAL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.182, mediante el cual solicitan la partición y liquidación de la comunidad de gananciales derivada del vinculo matrimonial disuelto en virtud de Sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Juicio N° 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de octubre de 2009, y ejecutada en fecha 02 de noviembre de 2009, el cual acompañan en copia certificada marcada con la letra “A”,





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, cuya copia certificada se acompañó al escrito de solicitud marcada “A”.
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: LARRY JOSE BELLO y TAYLUMA BEATRIZ PORTILLO PAEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.896.522 y 10.507.379, respectivamente, dictada por la Sala de Juicio N° 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 28 de octubre de 2009, y ejecutada en fecha 02 de noviembre de 2009. (f 5 al 7)
2) Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes.(f 8 y 9)
3) Copia simple del Documento de propiedad del inmueble identificado como Apartamento N° 151, piso 15, ubicado en el Conjunto Residencial Centro Fénix, Torre Azul, situado en la Esquina de Albañales, Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Caracas, a nombre del ciudadano LARRY JOSE BELLO, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 18, Tomo 19, Protocolo Primero. (f 10 al 13)
4) Copia simple del documento del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2005, Color Plata, Serial Carrocería 8Z1SC21245V342608, Serial de Motor 45V342608, Placa AF12OH, Clase Coupe. Uso Particular, a nombre de la ciudadana TAYLUMA BEATRIZ PORTILLO PAEZ. (f 14 al 25).
A los instrumentos antes señalados el Tribunal les atribuye valor probatorio en este proceso, y en consecuencia los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva que marcada “A” se acompañó al escrito de solicitud.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que este sentenciador considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos LARRY JOSE BELLO y TAYLUMA BEATRIZ PORTILLO PAEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.896.522 y 10.507.379, respectivamente.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.
TERCERO: Notifíquese la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

NAKARYD VALENTINA PINEDA


JACE/NP/opg