REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BONARIA INMOBILIARIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-10-1976, bajo el N° 50, Tomo 102-A-Segdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER Y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820.y 66.600, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WINECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19-10-1.988, bajo el N° 26, Tomo 12-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 39.657.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-002471
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el abogado en ejercicio ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BONARIA INMOBILIARIA, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES WINECA C.A., todos plenamente identificados en la arte inicial del presente fallo.
En fecha 22 de julio de 2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 31 de julio de 2009, así como abriéndose cuaderno de medidas.
En fecha 06 de agosto de 2009, se decretó la medida cautelar de secuestro, solicitada por la parte actora, comisionándose al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que llevara a la práctica la medida dictada.
En fecha 21 de septiembre de 2009, el abogado JORGE LUÍS SOCAS GONZALEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, INVERSIONES WINECA, C.A., plenamente identificada en autos, se dio por citado en el juicio.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal excitó a las partes para un acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo, por cuanto no compareció la representación judicial de la parte demandada..-
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 1 de septiembre de 2001, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la empresa INVERSIONES WINWCA, C.A., un local Nº 41, ubicado en el piso 4 del edificio OFINCA, situado en la calle los Laboratorios, urbanización los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que dicho inmueble le pertenece a la parte actora según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de echa 30 de noviembre de 1.976, bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo 1° y que de acuerdo a lo establecido en la cláusula SEGUNDA del contrato la duración del mismo era de dos (02) años a partir del 1 de diciembre de 2001, prorrogable por periodos de un (01) año, a menos que una de las partes notifique a la otra con tres (03) meses de anticipación, cuando menos su voluntad de no prorrogarlo.
Cláusula TERCERA se fijó como canon de arrendamiento de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS 1.044.000,00), mensuales.
Que según resolución N° 010471, de fecha 25 de septiembre de 2006, la dirección de inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fijó como canon de arrendamiento máximo mensual de siete mil quinientos setenta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 7.573, 50). Que dicha resolución le fue notificada a la arrendataria. Que no obstante el monto fijado por el organismo administrativo, las partes convinieron en un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívar4es fuertes (Bs.F. 5.658,00).
Que la empresa INVERSIONES WINECA, C.A., ya identificada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2009, que a razón de cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes (5.658, 00) asciende a la cantidad de dieciséis mil novecientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F. 16.974,00), lo cual constituye grave incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas libremente por ésta.
Que de la inspección extrajudicial realizada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se puede constatar que la ciudadana Marcionila Rodríguez, titular de la cédula de identidad 7.682.721, en su carácter de Gerente General de Planificación y Control Tributario del Consorcio Promoting C.A., y Glenda Castro, titular de la cédula 10.181.664, en su carácter de Gerente de Importaciones de la empresa Wineca, manifestaron al referido Tribunal que las empresas Wineca, C.A. y Consorcio Promoting, C.A., ocupan el local 41, ubicado en el piso 4 del edificio OFINCA, situado en la calle Los Laboratorios; urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, en su carácter de inquilinas o arrendatarias el mismo y que dicha manifestación realizada ante el Juzgado en cuestión se constata que el inmueble fue subarrendado parcialmente a la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A., sin la previa autorización dada por escrito por la arrendadora, violando lo previsto en la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada contestó alegando lo siguiente:
Que en efecto la demandada tiene arrendado el local objeto de la pretensión resolutoria desde el 19 de agosto de 1993, por lo cual, la relación arrendaticia tiene alrededor de hicieseis (16) anos.
Que es falso que el subarrendamiento del local objeto de la pretensión, no haya sido autorizado por la propietaria, pues el mismo fue convenido verbalmente entre los señores Willy Neustadtl Garcés, Presidente de Inversiones Wineca C.A., Anthony De Freitas, Presidente de Consorcio Promoting C.A., y Calogero Giorgio, administrador de la sociedad mercantil accionante, desde el ano 2005.
Que el verdadero interés del propietario es vender el local objeto de la pretensión, razón por la que tomo la iniciativa de coadyuvar a la demandada para que ésta tramitara un crédito por ante el Banco Venezolano de Crédito, con el objeto de que la accionada pudiera adquirir la propiedad de la oficina No. 41.
Que lamentablemente la demandada no pudo asumir el referido compromiso debido a la alta carga financiera que ello supone para ella.
Alegó igualmente la representación de la demandada, que ésta tiene derecho a una prorroga legal de res (3) anos.
Que la parte actora dejó de facturar como normalmente lo hacía, girando instrucciones a sus empleados, con el objeto de no recibir correspondencia alguna emanada de los demandados, para así provocar de parte de la demandada un retraso en el pago del arrendamiento y así encontrar una justificación para intentar la acción.
Que es falso que esté insolvente en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2008, por cuanto canceló los cánones de arrendamientos de esos meses por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, hecho que demostrará en el decurso del juicio.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano CALOGERO ANTONIO GIORGIO, titular de la cédula de identidad N° 6.224.485, en su carácter de director de la sociedad mercantil BONARIA INMOBILIARIA C.A., a los abogados en ejercicios CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 7.820 y 66.600, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Distrito Capital, en fecha 4 de mayo del año 2009, bajo el N° 67, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (f. 9 y 10).
2) Original del Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil BONARIA INMOBILIARIA C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES WINECA C.A., sobre el local Nº 41, ubicado en el piso 4 del edificio OFINCA, situado en la calle los Laboratorios, urbanización los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda (f.11 al 16).
3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble en el cual está ubicado el local objeto de la pretensión registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Cuarto Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 1976, inserto bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo Primero. (f 17 al 22).
4) Copia simple de la Resolución N° 010471, de fecha 25 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda). (f. 23 al 25).
5) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2009. (f.26 al 54)
Los instrumentos antes mencionados no fueron tachados o impugnados de forma alguna por la parte demandada, razón por la cual este Juzgado les atribuye pleno valor probatorio en el juicio y los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de informes, a los fines de que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) indicara a este Tribunal la fecha en que se fijó la publicación del cartel de notificación de la Resolución signada bajo el No. 010471.
El mérito probatorio de este medio de prueba será analizado más adelante.
Así mismo, la actora promovió como testigos a los ciudadanos Oscar Manuel Ronquete., C.I. No. 9.652.480 y Juan Eduardo Márquez., C.I. No. 5.977.976, con la finalidad de acreditar en juicio el perfeccionamiento del subarrendamiento entre la sociedad mercantil demandada, Inversiones Wineca C.A., y la sociedad mercantil Consorcio Promoting C.A.
Bien, con relación a la idoneidad de la prueba testimonial para demostrar la existencia de una relación arrendaticia, el Tribunal considera que siendo el inmueble objeto del presunto subarrendamiento, un local comercial cuyo valor, sin duda alguna, y con base a las máximas de experiencia de este Juzgador, supera los dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) hoy dos bolívares fuertes (Bs.F.2,oo), resulta obvió que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es posible demostrar la existencia de una convención cuando su objeto supera la cantidad antes expresada, por lo tanto, siendo esa la finalidad de la prueba testimonial promovida este, Juzgado la desecha del juicio por ser manifiestamente inidónea. En consecuencia, este Juzgador no le atribuye valor probatorio alguno a los testimonios rendidos por los ciudadanos supra mencionados y así expresamente se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio la parte demandada promovió las pruebas siguientes:
1) Copia simple del expediente N° 20091135 de la nomenclatura de Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por la parte demandada. (f. 40 al 73 del cuaderno de medidas). El referido expediente de consignaciones no fue impugnado por la parte actora, por lo tanto este Juzgado lo aprecia en el juicio y le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y así se decide.
2) Comprobantes de depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Banco Industrial de Venezuela. (f.36 al 39 del cuaderno de medidas). Con respecto a estos instrumentos, el Tribunal observa que la parte actora no los impugnó de forma alguna, razón por la cual el Tribunal los aprecia en juicio y les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil y así se decide.
3) Copia simple de las notas marginales relacionadas con el documento de condominio del Edificio Ofinca (f.94 al 96).
4) Copia de documento de la compra venta perfeccionada entre Bonaria Inmobiliaria C.A., y la Arrendadora de Venezuela Banvenez S.A.C.A y copia del documento de compra venta mediante el cual la sociedad mercantil antes mencionada, vendió el local No. 43 del edificio Ofinca a la Administradora Anderipa C.A. (f.97 al 102).
5) Copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Bonaria Inmobiliaria C.A., y copia del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Administradora Anderipa C.A., (f.103 al 115).
6) Copia simple de la página Web del grupo Inversiones Wineca C.A., y copia simple de los documentos de venta de acciones de la empresa Agrícola A y B C.A.
Con respecto a los documentos señaladlos en los numerales 3 al 6, este Juzgador considera que no guardan relación directa con los hechos controvertidos en este proceso, a saber, el pago de cánones de arrendamiento y la existencia de un contrato de subarrendamiento entre la demanda y la sociedad mercantil Consorcio Promoting C.A., ya que los hechos que presuntamente constan en los documentos bajo análisis en nada contribuyen a acreditar o no en el proceso el presunto perfeccionamiento del contrato de subarrendamiento cuya existencia alega la accionante, y mucho menos constituyen prueba fehaciente de que la actora hubiere consentido en la celebración del mismo. Por lo tanto, este Juzgado desecha los referidos instrumentos por considerarlos manifiestamente impertinentes y por consiguiente no se les atribuye valor probatorio en este proceso judicial, y así se decide.
7) Prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito, oficina Principal de San Bernardino, la cual será analizada más adelante.
8) Inspección judicial evacuada por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2009, a la cual se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe la pretensión deducida en juicio por la parte actora a pedir que este Juzgado declare resuelto el contrato de arrendamiento que se perfeccionó entre la sociedad mercantil Bonaria Inmobiliaria C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Wineca C.A., ambas identificadas al inició de este fallo y el cual tuvo como objeto un local distinguido con el No. 41, ubicado en el piso 4 del Edificio denominado Ofinca, situado en la Calle Los Laboratorios, Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Como hechos constitutivos de su pretensión, la parte actora alegó que en fecha 1º de septiembre de 2001, celebró contrato de arrendamiento con la demandada, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado “b”.
En su contestación de demanda, la accionada admitió la existencia de la relación arrendaticia, indicando que ella data desde el 19 de agosto de 1993, y que por ende la relación arrendaticia tiene alrededor de dieciséis (16) años, circunstancia esta que se evidencia claramente del contenido de la cláusula vigésima del documento contentivo del contrato locativo.
Ahora bien, este Juzgado considera que, habiéndose admitido la existencia de la relación arrendaticia, la cual además se evidencia del documento contentivo del contrato de arrendamiento que riela a los folios 11 al 16, ambos inclusive del expediente, el cual fue valorado supra, no cabe duda alguna en cuanto a que la referida relación locativa existe y se perfeccionó entre las partes, siendo dicho contrato de arrendamiento a tiempo determinado y el cual tuvo como objeto el local anteriormente identificado y así se establece.
De igual modo, el Tribunal observa que la parte actora alega en su escrito libelar que mediante Resolución No. 010471, de fecha 25 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) y que se acompañó marcada “d” al referido libelo, se deduce que el organismo competente fijó como canon de arrendamiento máximo a pagar por el inquilino, la cantidad de siete mil quinientos setenta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.7.573,50); señalando adicionalmente la demandante que, a pesar del monto máximo fijado por el organismo competente, como canon de arrendamiento que debía pagar el inquilino demandado, las partes convinieron en un canon de arrendamiento mensual que asciende a la cantidad de cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 5.568,00).
Que la sociedad mercantil Inversiones Wineca C.A., ha dejado de pagar a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2009, a razón de cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F.5.568,00), cada uno, ascendiendo la deuda a la cantidad de dieciséis mil novecientos setenta y cuatro bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 16.974).
Al respecto este Juzgador observa que, riela a los folios 23 al 25 del expediente, copia simple de la Resolución No. 010471, de fecha 25 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), la cual ha sido valorada supra, y de ella se evidencia, sin duda alguna, que el organismo competente fijó como canon de arrendamiento máximo mensual del local objeto del contrato locativo accionado, la cantidad de siete mil quinientos setenta y tres bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.7.573,50).
Igualmente, cursa al folio 212 del expediente, oficio remitido a este Juzgado por el Director General de Inquilinato, Samir Nassar Tayupe, el cual se aprecia en juicio conforme lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en el que se informa a este Juzgado que la Resolución No. 010471, de fecha 25 de septiembre de 2006, fue notificada al demandado en fecha 17 de octubre de 2006.
Por lo tanto, para este Tribunal es un hecho probado en este juicio que el órgano administrativo competente fijó un monto máximo a pagar por concepto de canon de arrendamiento, superior al inicialmente establecido por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de septiembre de 2001.
Entonces, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alegue la existencia de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe probar el hecho extintivo de la misma. Esta es la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en juicio. Por ende, de acuerdo a tales postulados, a la parte actora le correspondía en este juicio demostrar la existencia del contrato de arrendamiento perfeccionado con la demandada, circunstancia que acreditó en juicio la actora, por lo tanto, en este proceso judicial se demostró igualmente la obligación de la demandada de pagar los cánones de arrendamiento convenidos y así se establece.
Demostrada la existencia de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, en cabeza del demandado, el Tribunal observa que en la cláusula tercera del documento contentivo del contrato locativo, las partes acordaron que “si durante el lapso de vigencia del presente contrato o el de su prórroga si fuere el caso, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura o cualquier otro organismo administrativo y jurisdiccional, procede a fijar un nuevo canon máximo mensual de arrendamiento al inmueble; dicho canon de arrendamiento se considerará parte integrante del presente contrato y LA ARRENDATARIA (sic) se obliga a pagar dicho canon de arrendamiento, a partir de la fecha de su notificación…”.
Así las cosas, se evidencia del contenido de la cláusula antes parcialmente trascrita, que si las autoridades competentes establecían un canon de arrendamiento distinto al estipulado entre las partes, era obligación del demandado pagarlo, a partir de la fecha en que fuere notificado de tal circunstancia; y como quedó probado en juicio, dicha notificación ocurrió en fecha 17 de octubre de 2006, por lo tanto, el demandado debía pagar el monto fijado en la Resolución No. 010471, de fecha 25 de septiembre de 2006, a partir del mes de noviembre de 2006.
Establecido lo anterior, y evidenciada la obligación de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado, el Tribunal observa que uno de los hechos constitutivos de la pretensión deducida en juicio por la actora, es justamente que la parte demandada, incumplió su obligación de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2009.
Con respecto al alegato en cuestión, la parte demandada sostuvo en su contestación de demanda que ante la imposibilidad de la demandada para comprar el inmueble objeto del contrato locativo, la actora dejó de facturar como normalmente lo hacía, girando instrucciones a sus empleados para no recibir correspondencia alguna, ello con el objeto de provocar que el inquilino demandado se retrasara en el pago del canon de arrendamiento; alegando la demandada que, en vista de tal circunstancia, procedieron como corresponde, a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia del expediente No. 20091135, emanado del Juzgado antes referido, el cual riela a los folios 40 y siguientes del cuaderno de medidas.
Al respecto, este Juzgador ha sostenido reiteradamente en diverso fallos que, durante la vigencia de un contrato de arrendamiento, es posible y hasta lógico, que entre el arrendador y su inquilino existan acuerdos para que éste último adquiera la propiedad del inmueble arrendado, pudiendo incluso perfeccionarse contratos de opción de compra venta, y cualquier otra modalidad de pacto preparatorio de una venta futura, lo cual no es óbice para que el contrato de arrendamiento existente entre las partes siga en plena vigencia.
Ahora, en este caso, la parte demandada ha sostenido que entre ella y la actora hubo negociaciones con miras a la compra del inmueble objeto del contrato locativo, y para ello promovió los documentos que rielan a los folios 135 al 199 del expediente, promoviendo igualmente la prueba de informes para acreditar la autenticidad de los mismos, la cual se aprecia en juicio conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, efectivamente las partes litigantes en este juicio pudieron haber llevado a cabo todo tipo de actividades tendentes a perfeccionar la venta del inmueble arrendado, ello no está prohibido por la ley, y tampoco es incompatible con el desarrollo del contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, mas sin embargo, este Juzgador considera que tales circunstancias de hecho no constituyen elementos de convicción suficientes como para acreditar en juicio que la actora haya intentado crear pruebas del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada. Incluso, si la conducta de la parte actora hubiere sido intentar hacer incurrir en mora al deudor, tal y como lo sostiene la demandada en su contestación, ésta disponía de los mecanismos legalmente establecidos para enervar la conducta del acreedor moroso, a saber, la realización de la consignación del canon de arrendamiento por ante el órgano jurisdiccional competente.
En el caso de autos, el Tribunal observa que ciertamente, la demandada ejerciendo sus derechos acudió al órgano competente a los fines de consignar las pensiones arrendaticias; es así como el Tribunal observa que al folio 40 al 73 del cuaderno de medidas, riela un legajo de copias simples del expediente signado bajo el No. 20091135, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. A la referida copia, este Juzgador la aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, a los folios 36 al 38 del cuaderno de medidas rielan comprobantes de depósitos efectuados por la demanda, en la cuenta corriente que mantiene el Juzgado antes mencionado en el Banco Industrial de Venezuela. Estos comprobantes de depósito se aprecian en juicio y se les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por cuanto son tarjas y de acuerdo los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas forman parte del género de prueba documental, por lo tanto, al no haber sido impugnadas por la parte actora, se les aprecia en este proceso judicial y así expresamente se decide.
Ahora bien, del análisis de los documentos antes mencionados, quien sentencia observa que en fecha 26 de junio de 2009, la parte demandada depositó en la cuenta corriente que mantiene el Juzgado de consignaciones en el Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de doce mil novecientos treinta y cuatro bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F. 12.934,92), correspondientes -según lo expone la propia demandada en el escrito que dirigió al Juzgado de consignaciones en fecha 26 de junio de 2009- a los meses de mayo y junio de 2009.
En cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar del pago del canon de arrendamiento, el Tribunal observa que en la cláusula tercera del documento contentivo del contrato locativo perfeccionado entre las partes, se estableció que la arrendataria se obligaba a pagar la pensión mensual de arrendamiento en las oficinas de la arrendadora y dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada no trajo al proceso medios de prueba en virtud de los cuales demostrara, fehacientemente y de forma indubitada, que tales circunstancias de tiempo y lugar del pago del canon de arrendamiento hubieren sido modificadas de forma expresa o tácita entre los contratantes, por lo cual, este Juzgador considera que las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio, fueron depositadas de forma extemporánea por retrasada, por cuanto no se consignaron dentro de los primero cinco (5) días de cada mes, tal y como expresamente lo acordaron las partes en el documento contentivo del contrato de arrendamiento, razón por la cual dichas consignaciones así efectuadas no surten el efecto liberatorio que de acuerdo a la ley hubieren tenido de haberse pagado en el tiempo establecido contractualmente.
En este sentido, el Tribunal considera que en el caso de autos, quedó evidenciada la insolvencia de la demandada con respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2009, y por lo tanto, habiéndose comprobado el incumplimiento culposo de la obligación de pago de la demandada, es por lo que en el presente caso el Tribunal considera materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia, la pretensión resolutoria deducida por la actora, con base en estos hechos, debe declararse procedente en derecho y así expresamente se decide.
De otro lado, observa el Tribunal que la parte actora alega igualmente como causal de resolución del contrato, que la demandada subarrendó parte del inmueble que le fuera cedido en arrendamiento, a la sociedad mercantil Consorcio Promoting C.A., sin la previa autorización conferida por el arrendador, violando así lo convenido por las partes en la cláusula novena del documento contentivo del contrato de arrendamiento, alegando la demandante que tal violación se evidencia de la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 2009, que se acompañó al libelo de demanda marcada “e” , afirmando que el referido Tribunal dejó constancia en los particulares segundo y tercero de la inspección, que las ciudadanas Marcionila Rodríguez y Glenda Castro, identificadas en autos, manifestaron al Tribunal que las empresas Wineca C.A., y Consorcio Promoting C.A., ocupan el local en su carácter de inquilinas o arrendatarias del mismo.
Con relación a este argumento fáctico, la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación de demanda que “es falso igualmente que el subarrendamiento del local 41 no haya sido autorizado por la propietaria, pues el mismo fue convenido verbalmente entre los señores Willy Neustadtl Garcés Presidente de Inversiones Wineca, C.A., Anthony De Freitas Presidente del Consorcio Promoting C.A., y Calogero Giorgio, Administrador único de Bonaria Inmobiliaria C.A., desde el ano 2005”.
A la declaración antes mencionada, el Tribunal le atribuye valor de confesión judicial, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.401 del Código Civil y así se establece.
De la referida declaración se evidencia que en efecto la parte demandada confiesa que entre la demandada y la sociedad mercantil Consorcio Promoting C.A., se perfeccionó un contrato de subarrendamiento. Sin embargo, lo que no logró demostrar la parte demandada, es que el subarrendamiento en cuestión hubiere sido autorizado por la actora. Por ende, siendo que de acuerdo a la cláusula novena del contrato locativo, existía expresa prohibición de subarrendar el inmueble objeto del contrato, es por lo que este Juzgador considera que la parte demandada violentó la referida estipulación contractual y como quiera que los contratos deben cumplirse exactamente como han sido contraídos, ex artículo 1.264 del Código Civil, es por lo que el Tribunal observa que en el presente caso, no existiendo convenio expreso y por escrito que hubiere modificado, derogado o ampliado el contenido de la referida cláusula novena del contrato, tal y como se estableció en la cláusula décima cuarta del mismo, el subarrendamiento cuya existencia confesó la demandada, se hizo en contravención de lo estipulado en el contrato, por lo cual, ha quedado demostrada la materialización de otra circunstancia que deriva en el incumplimiento culposo de las obligaciones asumidas por el demandado, siendo por tanto procedente la pretensión resolutoria deducida en juicio por la parte actora y así expresamente se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la sociedad mercantil BONARIA INMOBILIARIA C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES WINECA C.A., todos plenamente identificados en la parte inicial del fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demanda, que entregue a la parte actora el inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 41, ubicado en el piso 4 del Edificio Ofinca, situado en la calle los Laboratorios, urbanización los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de once mil trescientos dieciséis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 11.316,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones arrendaticias de los meses de mayo y junio de 2009, a razón de cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 5.658,oo) cada uno.
CARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy tres (3) de febrero del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YESSICA URBINA
AP31-V-2009-002471
JACE/NVP/opg
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