REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JUAN ANDRES MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 72.673 y 131.638 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HILOS ESTHER S.R.L., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de Julio de 1.979, anotado bajo el Nro 21, Tomo 107-A pro, e identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro J-00134666-0.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASARES, abogado en ejercicio venezolano, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.571.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nro: AN3D-X-2009-000056
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS intentada por los abogados en ejercicio JUAN ANDRES MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 72.673 y 131. 638 actuando en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER S.R.L., ya identificada en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2009, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, para que comparezca por ante este Juzgado, al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con los requisitos establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dando contestación a la demanda la parte demandada en fecha 28-09-2009, en la misma fecha la parte demandada otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio José Gregorio Hernández Cásares, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.571.
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2009, el tribunal ordenó abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, iniciándose un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, para que ambas partes promovieran los medios adecuados y pertinentes tendientes a demostrar en juicio sus respectivas alegaciones fácticas.
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas solamente la parte actora hizo uso de su derecho.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Explanó la parte actora que la empresa HILOS ESTHER S.R.L., les otorgó poder en fecha 17 de Abril del 2008, para que la representara en el juicio por DESALOJO, incoado por la empresa CORPORACION PEFKI, C.A., y visto que en la causa signada con el N° AP31-V-2009-000272 nomenclatura de este Tribunal en fecha 12 de Junio del año 2009, fue dictada sentencia definitiva la cual decretó la improcedencia de la Acción de desalojo intentada por la empresa CORPOTRACION PEFKI, C.A., en contra de su ex patrocinada HILOS ESTHER S.R.L., y por resultar totalmente vencida la demandante fue condenada en costas la parte perdidosa, de lo que se deduce la ingratitud y clara intención de eludir sus obligaciones pecuniarias y no importándole a la ex patrocinada HILOS ESTHER S.R.L., su imagen y respetabilidad, con su accionar, produciéndoles severos perjuicios y sin haberles pagado sus honorarios estimados en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), cantidad que pusieron en conocimiento de su ex apoderada y que sustentan en la actividad judicial y extrajudicial.
Por tal virtud la intimante ocurre a este Juzgado, para demandar a la empresa ex patrocinada HILOS ESTHER S.R.L., ya identificada, para que una vez intimada por el Tribunal, les pague sus estimados honorarios profesionales de abogado por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150.000,oo), ocasionado directamente e indirectamente en el juicio por DESALOJO, antes señalado. Solicitaron igualmente se decrete Medida Preventiva de Secuestro del Fondo de Comercio constituido por la Empresa Hilos Esther S.R.L.
Alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda.
Se opuso formalmente a la demanda por ser la misma, excesiva y exagerada en su cuantía y contenido. Aceptó y dio como cierto que los precitados profesionales del derecho realizaron las actuaciones Judiciales que corren insertas en el expediente signado con el N° AP31-V-2009-000272, nomenclatura de este Juzgado. Rechazó, negó y se opuso a la cuantía de todas y cada uno de las actuaciones llevadas a cabo por los abogados así como al monto total de los honorarios que pretenden intimar, por ser los mismos exagerados y grotescos. Rechazó la pretensión de los actores al querer intimar el costo del instrumento poder realizado y otorgado en fecha 17 de abril de 2008, en virtud que el mismo les fue otorgado con mucha anticipación al proceso judicial que los atañe. Rechazó la solicitud presentada por los precitados profesionales de pretender intimar el cobro de una actuación realizada fuera del proceso, por cuanto es reconocido por los actores que la apertura del expediente de consignaciones y sus respectivas consignaciones se realizaron en fecha 04 de de Febrero de 2009, antes de la admisión de la Demanda incoada por Corporación Pefki C.A., y que fue incorporada al expediente como medio probatorio.
Que en fecha 04 de Marzo de 2009, contactó a dichos profesionales a los fines de enterarlos de la citación emanada de este Juzgado en el cual se evidencia la demanda que por DESALOJO intentaba Corporación Pefki, C.A., en contra de su representada, motivo por el cual establecieron de manera verbal, como monto a cancelar por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES fuertes (BS F 10.000,00), cantidad esta que duplicaba el monto de lo demandado, y que sería cancelada en 50% al obtener Sentencia definitiva mas lo que restara de los abonos que se realizarían en cuotas durante el litigio.
Rechazo lo alegado por los actores intimantes cuando arguyen que la demandada ha eludido su responsabilidad pues consta en los recibos de pago originales, que anexa marcados con las letras “A”, “B” y “C”, los cuales opone a los actores en su contenido y firma, que la empresa venía cancelándoles los honorarios acordados en la forma pactada 50% en cuotas durante el litigio.
Que ofrece a los ciudadanos JUAN ANDRES MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJIA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 20.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales, tal y como fue acordado de forma verbal, dicha cantidad será consignada en el Tribunal en la oportunidad que dichos profesionales así lo decidan.
A los fines de demostrar lo exagerado en la presente solicitud, solicitó se le permita ejercer el derecho de RETASA consagrado en la legislación.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., representada por la ciudadana ESTHER RABINOVICI de GLIJESNCHI a los abogados en ejercicio JUAN ANDRES MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 72.673 y 131.638 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Abril de 2008, asentado bajo el N° 45, Tomo 27 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (F 35 y 36).
2) Copia certificada del expediente N° 2009-0173 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (f 37 al . 80).
Los instrumentos anteriormente señalados no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, por ello este Tribunal los aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada consignó junto con su escrito de contestación los siguientes documentos:
1) Originales de recibos de pago presuntamente emanados del abogado Juan Andrés Marcano, identificado en autos, (f 24). En cuanto a los instrumentos antes indicados, el Tribunal observa que la parte actora no los desconoció, razón por la cual el Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
2) Copia fotostática del cheque N° 17482158 por la suma de BS 4.000.000,00, de fecha 30-08-2007, a favor del ciudadano Juan Andrés Marcano, emitido por la Sociedad Mercantil Hilos Esther en contra del Banco Mercantil. (f 25). Con respecto a este instrumento, el Tribunal observa que se trata de la copia simple de un instrumento privado, y por ello no le reconoce valor probatorio alguno en este proceso, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En primer lugar, este Juzgado considera oportuno señalar que de conformidad con la doctrina que en materia de cobro de bolívares, producto de actuaciones realizadas por los abogados en ejercicio, en el decurso de un proceso judicial, la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que, cuando existe controversia entre el abogado y su cliente, respecto al cobro de tales honorarios, el procedimiento respectivo consta de dos fases, la declarativa y la estimativa.
Siendo así las cosas, este Juzgador aclara a las partes que el objeto del presente fallo es determinar, exclusivamente, si en efecto los abogados demandantes tienen o no derecho al cobro de honorarios profesionales, derivados de actuaciones judiciales llevadas a cabo en beneficio de la hoy demandada, en el procedimiento que signado bajo el No. AP31-V-2009-000272 se sustanció y decidió ante este Tribunal.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda. Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código. De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso”.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a reclamar el cobro de bolívares productos de actuaciones judiciales presuntamente realizadas por los intimantes en el juicio que por Desalojo incoara en contra de la sociedad mercantil HILOS ESTHER S.R.L., la sociedad mercantil CORPORACIÓN PEFKI, C.A., el cual se sustanció en este mismo Juzgado, bajo el No. AP31-V-2009-000272.
En efecto, la parte actora señala expresamente en su escrito libelar, todas y cada una de las actuaciones judiciales de las que deriva su derecho a percibir honorarios profesionales (vto. f. 4).
Por su parte, el Tribunal observa que en la contestación de la demanda la representación judicial de la demandada expresó lo siguiente: “acepto y doy como cierto que los precitados profesionales del derecho realizaron las actuaciones judiciales que corren insertar (sic) en el expediente signado con el No. AP31-V-2009-000272, nomenclatura de este Juzgado”.
A la declaración transcrita anteriormente, este Tribunal la aprecia en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, atribuyéndole valor de confesión judicial en este proceso y así se decide.-
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal, resulta obvio que la parte demandada ha reconocido expresamente que los abogados demandantes realizaron las actuaciones judiciales cuyo pago exigen.
Por ello, siendo que en este procedimiento se juzga, en primer término, si los demandantes tienen derecho o no al cobro de sus honorarios, y siendo que para ello es menester determinar si los demandantes materializaron las actuaciones de las que alegan, dimana su derecho a percibir honorarios, resulta entonces muy claro que, la declaración emitida por la parte demandada y que se ha trascrito supra, evidencia sin duda alguna que, en efecto, los abogados demandantes realizaron las actuaciones judiciales cuyo pago hoy reclaman a la demandada.
Es por ello que para este Juzgador, no cabe duda que los abogados intimantes sí tienen derecho a percibir el pago de honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales por ellos señaladas en el vuelto de folio 4 del expediente y así expresamente lo decide este Juzgado.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES (Honorarios de abogado por actuaciones judiciales) interpuesta por los abogados en ejercicio JUAN ANDRES MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJIA, en contra de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER S.R.L., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: En tal sentido, se declara que los abogados demandantes sí tienen derecho a percibir honorarios profesionales producto de las actuaciones que como abogados en ejercicio, realizaron a favor de la demandada, en el expediente signado bajo el No. AP31-V-2009-000272, de la nomenclatura de este Juzgado y que están suficientemente identificadas en este fallo.
TERCERO: Declarada definitivamente firme la presente decisión, los demandantes estimarán el monto de sus honorarios, y el Tribunal procederá a intimar a la demandada en la forma establecida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, continuando con el trámite correspondiente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se ordena la notificación de las partes, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUSE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy ocho (8) de febrero del año dos mil diez 2010.- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En la misma fecha anterior, siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Así mismo se ordena dejar copia debidamente certificada de la sentencia en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
NAKARYD VALENTINA PINEDA
|