REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. Nº AP31-V-2008-002716.

DEMANDANTE: ZORITZA LJUBISAVLJEVIC y KARLA MARISELA APONTE RIVAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad números: V-5.962.782 y 18.459.672, respectivamente, representaas judicialmente por la Abogada ROSAURA LUCERO HERNANDEZ, inscrita en el IPSA 81.878.

DEMANDADOS: ISABEL BEATRIZ BETANCOURT ARISTEGUIETA, venezolana, mayor de edad y titular la cedula de identidad Nº V-6.822.015, representada por el abogado JOSE GREGORIO ARVELO PINO I.P.S.A Nº 53.925.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada ROSAURA LUCERO HERNANDEZ, inscrita en el IPSA 81.878, actuando en representación de la parte actora por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.

En el libelo de la demanda y su reforma, la Apoderada de la parte actora alego, que en fecha 26 de Octubre de 2005, el ciudadano GIUSEPPE FABRICATORE BARTOLOZZI, titular de la cedula de identidad Nº 6.328.306, cónyuge de su co-representada, ciudadana ZORITZA LJUBISAVLJEVIC, celebro con la parte demandada en el presente juicio, un contrato de arrendamiento por termino de un (1) año, notariado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 05, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones, sobre el inmueble identificado con el Nº 202, ubicado en el piso 2 del Edificio Elite, situado en la Cuarta (4ta) Avenida con Tercera (3era) transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, que dicho inmueble fue ofrecido en venta a la arrendataria y esta no lo adquirió, por lo que se le vendió a la ciudadana KARLA MARISELA APONTE RIVAS, que para el día 08 de Septiembre de 2006, se le notifico mediante carta la renovación del contrato de arrendamiento y se convino entre las partes un aumento de canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) y que mediante documento privado entre su persona autorizada verbalmente por la ciudadana ZORITZA LJUBISAVLJEVI, parte actora en este juicio y la arrendataria, se firmo contrato de renovación del contrato antes referido, por un (1) año, el cual iba a quedar sin efecto, una vez que su representada para Abril de 2007 viajara a Caracas y se autenticara un nuevo contrato que regiría desde el 25 de Octubre de 2006 al 25 de Octubre de 2007, que en fecha 21 de Mayo de 2008, el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, notifico a la arrendataria el vencimiento definitivo de la prorroga legal para el 25 de Octubre de 2008, y por cuanto la arrendataria no cumplió con la entrega del inmueble, es por lo que se intento la presente demanda, en la cual solicito la extinción de la prorroga legal, por el vencimiento del plazo concedido por la Ley, que se decretara el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y que se cancelara la diferencia de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales faltantes de los cánones de arrendamiento consignados desde Febrero de 2008 hasta la fecha de la sentencia, que se condenara a pagar la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) diarios, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, computados desde el 26 de Octubre de 2008 hasta la devolución del apartamento, y que se condenara a la demandada a proporcionar a este Tribunal las respectivas solvencias de cada uno de los servicios públicos.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 18/11/2.008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 27/04/2.009, se recibió escrito de reforma de demanda, la cual se admitió el 11/05/2009, ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, la citación personal no fue posible y a solicitud de parte, se ordeno la citación por carteles y en fecha 21/07/2.009, el secretario de este Tribunal, dejo expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido la parte demandada a darse por citada, a solicitud de parte, se le designo Defensor Ad-litem, en fecha 15/10/09, el cual fue debidamente notificado, acepto el cargo y presto el juramento de Ley y fue citado en fecha 10/12/2009.
En fecha 15/12/2.009, el Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO RIVAS I.P.S.A. Nº 95.660, Defensor Ad-litem, presento escrito de contestación a la demanda y en fecha 17/12/2009, el Apoderado de la parte demandada presento escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 19/01/09 la abogada ROSAURA LUCERO HERNANDEZ, I.P.S.A. 81.878, mediante diligencia consigno escrito de pruebas y alegatos.
En fecha 21/01/2010, mediante auto dictado por este Tribunal se proveyó el escrito de promoción de pruebas
En fecha 28/01/2010, mediante diligencia suscrita por el abogado JOSE ARVELO, I.P.S.A, 53.925, consigno escrito de pruebas promoviendo el merito favorable de los autos y escrito de conclusiones, el Tribunal, en esa misma fecha le informo, que el merito favorable no era medio de pruebas y en cuanto a sus alegatos, se pronunciaría en la sentencia definitiva.
En fecha 09/02/2010, se difirió la sentencia por dos (2) días continuos.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

En el libelo de la demanda y su reforma, la Apoderada de la parte actora alego, que en fecha 26 de Octubre de 2005, el ciudadano GIUSEPPE FABRICATORE BARTOLOZZI, titular de la cedula de identidad Nº 6.328.306, cónyuge de su co-representada, ciudadana ZORITZA LJUBISAVLJEVIC, celebro con la parte demandada en el presente juicio, un contrato de arrendamiento por termino de un (1) año, notariado en la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de Octubre de 2005, quedando inserto bajo el Nº 05, tomo 188 de los Libros de Autenticaciones, sobre el inmueble identificado con el Nº 202, ubicado en el piso 2 del Edificio Elite, situado en la Cuarta (4ta) Avenida con Tercera (3era) transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, que dicho inmueble fue ofrecido en venta a la arrendataria y esta no lo adquirió, por lo que se le vendió a la ciudadana KARLA MARISELA APONTE RIVAS, que para el día 08 de Septiembre de 2006, se le notifico mediante carta la renovación del contrato de arrendamiento y se convino entre las partes un aumento de canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) y que mediante documento privado entre su persona autorizada verbalmente por la ciudadana ZORITZA LJUBISAVLJEVI, parte actora en este juicio y la arrendataria, se firmo contrato de renovación del contrato antes referido, por un (1) año, el cual iba a quedar sin efecto, una vez que su representada para Abril de 2007 viajara a Caracas y se autenticara un nuevo contrato que regiría desde el 25 de Octubre de 2006 al 25 de Octubre de 2007, que en fecha 21 de Mayo de 2008, el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, notifico a la arrendataria el vencimiento definitivo de la prorroga legal para el 25 de Octubre de 2008, y por cuanto la arrendataria no cumplió con la entrega del inmueble, es por lo que se intento la presente demanda, en la cual solicito la extinción de la prorroga legal, por el vencimiento del plazo concedido por la Ley, que se decretara el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y que se cancelara la diferencia de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales faltantes de los cánones de arrendamiento consignados desde Febrero de 2008 hasta la fecha de la sentencia, que se condenara a pagar la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) diarios, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, computados desde el 26 de Octubre de 2008 hasta la devolución del apartamento, y que se condenara a la demandada a proporcionar a este Tribunal las respectivas solvencias de cada uno de los servicios públicos.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. RAFAEL ERNESTO PADRINO, Inpreabogado N° 95.660, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:

“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).

En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso se mantiene en cabeza del demandante.
En tal sentido, se pasa a verificar si la acción intentada es la idónea para pretender lo solicitado por la parte actora, y en este mismo orden de ideas se transcribe la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que señala:

“QUINTA: DURACION: El tiempo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, a partir del día de la firma del presente contrato. Igualmente podrá prorrogarse por periodos iguales, siempre y cuado lo acuerden las partes por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus posibles prorrogas. Dichas prorrogas deberán ser acordadas por escrito y notariadas y en las mismas deberá incluirse la modificación del canon de arrendamiento. El canon de arrendamiento de las prorrogas, si las hubiere será revisado anualmente y corregido con base en el Índice General de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, de los seis (6) meses anteriores a la fecha de revisión del canon y al mercado inmobiliarios correspondiente a la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble para ese momento. A la terminación del contrato LA ARRENDATARIA devolverá el apartamento a EL ARRENDADOR en el mismo buen estado de conservación que declara recibirlo….” (Negrillas del Tribunal)


Por lo que el contrato de arrendamiento entro en vigencia el 26 de Octubre de 2005, por el término de un (1) año fijo, ahora bien, la condición para la renovación del contrato, tal y como lo establece la cláusula quinta del mismo, era la siguiente: “…Igualmente podrá prorrogarse por periodos iguales, siempre y cuado lo acuerden las partes por escrito, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus posibles prorrogas. Dichas prorrogas deberán ser acordadas por escrito y notariadas y en las mismas deberá incluirse la modificación del canon de arrendamiento…”, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que corren insertas a los folios 31 al 33, copias simples de la comunicación de fecha 08 de Septiembre de 2006, mediante la cual, la Abogada ROSAURA LUCERO HERNANDEZ, Apoderada de la parte actora en el presente juicio, ciudadana ZORITZA LJUBISAVLJEVI, le comunica a la arrendataria, la voluntad de su representada de renovar el contrato de arrendamiento, y copia simple de la renovación del contrato de arrendamiento con fecha 25 de Octubre de 2006, celebrado entre la arrendataria y la Abogada ROSAURA LUCERO HERNANDEZ, en representación de la ciudadana ZORITZA LJUBISAVLJEVI, donde acordaron renovar el contrato de arrendamiento por un (1) año, ahora bien, por cuanto dicha renovación no fue notariada, tal y como lo establece la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, solo se celebro en forma privada, y por cuanto consta en autos solo en copias simples, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:

“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:

“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.

A pesar de que la parte demandada no ataco dichas copias, según la doctrina y las sentencias citadas, las copias simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio y solo sirven para pedir la exhibición de su original, por lo tanto, el Juez no le puede otorgar valor probatorio y así se decide.
En tal sentido, al no existir en autos, prueba de la renovación del contrato de arrendamiento, se entiende que el mismo venció el 26 de Octubre de 2006, comenzando a correr automáticamente y de pleno derecho, el 27 de Octubre de 2006, la prorroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 27 de Abril de 2007, y habiéndose dejado a la arrendataria en la posesión pacifica del inmueble, y recibiéndosele los cánones de arrendamiento después de vencida la prorroga legal, toda vez, que la parte actora alega en su escrito de reforma a la demanda, folio 132, ultimo párrafo, que la arrendataria cumplió a cabalidad con el pago de los cánones de arrendamiento hasta Enero de 2008, por lo que en el presente caso, el contrato de arrendamiento, paso a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil, que señala:

Artículo 1614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el termino, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua, bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo se procederá como, en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Por lo que la presente demanda es contraria a derecho, tal y como se señala en la sentencia dictada por, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

“….En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)


Con vista a la anterior declaratoria este órgano jurisdiccional no hace pronunciamiento en cuanto a las demás defensas alegadas en el presente juicio y al fondo de la causa, así como las demás probanzas que cursan en autos y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por ZORITZA LJUBISAVLJEVIC y KARLA MARISELA APONTE RIVAS contra ISABEL BEATRIZ BETANCOURT ARISTEGUIETA por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (11) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V- 2008-002716