REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 151º
Asunto: AP31-V-2009-004460
PARTE DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15/12/1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio RAFAEL DARIO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.191.
PARTE DEMANDADA (S): JONE MARTINI TRAICO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.356.548. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
(PERENCION BREVE)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas por el Abogado en ejercicio RAFAEL DARIO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.191, por medio del cual demandan al ciudadano JONE MARTINI TRAICO (antes identificado) por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
- Que consta en Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº 70100023130994, de fecha 07/10/07, que la Empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A, dio en venta bajo pacto de reserva de dominio al ciudadano JONE MARTINI TRAICO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.356.548, un vehículo nuevo.
- Que el vehículo nuevo contaba con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DEL MOTOR: C7J387539, SERIAL DE CARROCERIA: 1GNFK13J37J387539, PLACAS: AGU-50Y, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, y fue dado en venta por el precio convenido, según la cláusula segunda de dicho contrato de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXTADOS (Bs. 145.000.000,00), con una cuota inicial o pago parcial de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.000,00), quedando a deber un saldo de CIENTO UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 101.000,00), la cual sería pagada mediante 48 cuotas mensuales y consecutivas, que el demandado no cumplió con el pago de las cuotas vencidas desde el 21/12/08 al 21/11/09 por CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 41.265,34), por lo que se intenta la presente demanda.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 34 CENTIMOS (Bs. Bs. F. 41.265,34), así mismo, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/01/2.010, admitió la demanda.
En fecha 19/01/2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado ABELARDO FERREIRA-DIAS ALAYON, I.P.S.A Nº 78.157, consiganado los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 25/01/2010, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar la respectiva compulsa, a fin de que se practique la citación de la parte demandada, con la inserción de dicho auto por la modificación de las horas de Despacho, así mismo, se aperturo cuaderno de medidas, decretándose la misma por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CIEN CENTIMOS (Bs. F. 290.000,00).
En fecha 18/02/2010, compareció el Abogado ABELARDO FERREIRA-DIAS ALAYON, I.P.S.A Nº 78.157, consignando copia simple del auto de fecha 25/01/2010, a los fines de ser agregado a la compulsa.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resulta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguirá la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció en sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/12/2007, Nº 00930, expediente AA20-C-2007-000033, Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se estableció:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume los referidos criterios casacionistas, en tal sentido, la demanda se admitió el 14/01/2010, debiendo la parte actora consignar por ante el Tribunal al cual le correspondiera practicar la citación de la parte demandada, los medios y recursos para el traslado del Alguacil, dentro de los 30 días siguientes al 14/01/2010, lo cual es evidente que no se efectuó, por lo que se configura de esta manera los extremos legales para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (25) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la 12:00 meriediem, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
AP31-V-2009-004460
LS/Ejg/br
|