REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.
EXP. No. AP31-M-2010-000022
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27/04/1992, bajo el No. 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15/08/2002, bajo el No. 08, Tomo 125-A-Pro, y en fecha 29/10/2007, bajo el No. 50, Tomo 170-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal No. J3000-4043-7, representada por el Abogado: FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, inscrito en el IPSA: V-14.460.908.
DEMANDADA: Los ciudadanos REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO y BEATRIZ EMILIA MONSANTO DE CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 93612.549 y V-2.975.700, respectivamente, sin representación judicial constituida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado: FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, inscrito en el IPSA: V-14.460.908, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra ciudadanos REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO y BEATRIZ EMILIA MONSANTO DE CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 93612.549 y V-2.975.700, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A., antes identificada, otorgó al ciudadano REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, ya identificado, un préstamo a interés variable por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 50.000,00), que fueron recibidos en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser invertidos por la prestataria en operaciones de estricto carácter comercial y los cuales debían ser pagado en el plazo fijo en (24) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo; el mismo devengaría intereses convencionales variables los cuales serían pagados mensualmente por anticipado al inicio de cada mes o periodo de (30) días, tanto por el plazo concedido, como por los de cualquier prórroga o renovación que su representada decidiera conceder.
Que dicho préstamo fue liquidado en fecha 10/12/2007, tal y como se evidencia de la nota de liquidación que acompaña la presente demanda marcada con la letra “C”, su representada liquidó el monto otorgado en el préstamo, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 50.000,00), descontándole la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.500,00), por concepto de gastos administrativos, descontándose la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERTO CENTIMOS (Bs. F. 50,00), por concepto de timbre fiscales y por último fue descontado la cantidad de UN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.166,67), por concepto de intereses compensatorios del primer periodo, quedando un monto a depositar de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 47.283,33), cantidad que fue depositada en cuenta signada con el No. 0150-0512-29-0300000218, cuyo titular es el ciudadano REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, antes identificado, según se evidencia en el estado de cuenta del mes de diciembre del año 2.007.
Que hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago del mencionado instrumento de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizados por su representada a la deudora, razón por la cual acude ante este Tribunal, para demandar, como en efecto lo hace, mediante el PROCEDIMIENTO BREVE, a los ciudadanos REYNALDO ANTONIO CAMACHO MONSANTO, en su carácter de obligado principal y la ciudadana BEATRIZ EMILIA MONSANTO DE CAMACHO, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones adquiridas del mencionado préstamo, para que pague a su representa o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 27.796,08), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 25.000,04), por concepto de saldo de capital adeudado en el préstamo signado con el No. 5120019402, SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.719,45), por concepto de interés del préstamo No. 51.20019402, los cuales se encuentran discriminados en el anexo “E” acompañado a la presente demanda, en la cual se puede detallar los montos y las tasas aplicadas para cada periodo allí discriminado TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 277,08), por concepto de intereses moratorios del préstamo No. 5120019402, calculados a la tasa del TRES (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha 05/01/2009, exclusive, hasta el día 18/05/2009, inclusive. CUARTO: Los intereses que se signa produciéndose desde el día 18/05/2009, exclusive, fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central del Venezuela.
Por tales razones la parte actora demanda el Cobro de Bolívares y solicita se acuerde la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
Por otra parte, se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.
Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.
De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, y como ya quedó establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia certificada de Instrumento Poder, constante en (06) folios útiles, original del contrato de préstamo, constante de (07), original de Nota de Liquidación, constante de (01) folio útil, y dos (02) Estados de Cuenta, constante de (01) folio cada uno, la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, toda vez, que la valoración de dichas documentales está reservada para el momento de dictar sentencia definitiva, no existe en autos presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de embargo, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida preventiva de embargo y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 4 ) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha de hoy 4/02/2010, previo anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:50 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
Exp. N° AP31-M-2010-000022.
LS/jc.
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