REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°
EXP. No. AP31-V-2008-002687.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/06/2005, bajo el No. 04, Tomo 1124-A, representada judicialmente por el Abogado JESUS ARTUIRO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.402.
DEMANDADO: El ciudadano JOSE FRANCISCO MARQUES JARDIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.17.298.996, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ANA MARIA DE GOUVEIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.286.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado JESUS ARTUIRO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.402, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES ELDEZA, C.A., ejerciendo la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano JOSE FRANCISCO MARQUES JARDIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.298.996, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que su representada es propietaria-arrendadora, de un inmueble identificado como apartamento No. 14, ubicado en el piso 4, del EDIFICIO HOEL PEREZ, SITUADO EN LA CALLE LA QUINTA o CALLE 500, DE LA URBANIZACIÓN CENTRAL, SECTOR QUINTA CRESTPO, PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, siendo que dicho apartamento fue dado en arrendamiento bajo la figura en principio de un contrato de arrendamiento privado y a tiempo fijo, suscrito en fecha 01/09/1993, por una parte con el administrador del inmueble el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ PADRON, titular de la cédula de identidad 5.010.809, en su carácter de ARRENDADOR y por otra parte por el ciudadano JOSE FRANCISCO MARQUES JARDIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.298.996.
Que esta representación judicial intentó demanda de Desalojo con el ciudadano JOSE FRANCISCO MARQUES JARDIN, alegando que el contrato de arrendamiento que les ocupa era a tiempo indeterminado, acción judicial en comento que conoció en su oportunidad el Tribunal IV de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien fecha 26/05/2008.
Que se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el contrato se prorrogaría a su vencimiento por plazos fijos de un (01) año, a menos que una de las partes no notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo tanto, la voluntad, tanto de la arrendadora como de la arrendataria, fue vincularse por un contrato a tiempo determinado, con prorrogas fijas de un (01) año y al no existir prueba en autos de que al vencimiento del mismo, una de las partes notificó a la otra su voluntad de resolverlo a su vencimiento y que una vez vencido, el arrendatario continúo con el uso del inmueble, es forzoso concluir que el contrato se prorrogó por plazos fijos de un año.
Que aunado a lo anterior observa el Tribunal que el inmueble distinguido con el No. 14 ubicado en el piso 4 del Edificio HOEL PEREZ, situado en la Calle La Quinta o Calle 500, Urbanización Central, Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, fue adquirido en plena propiedad por la firma INVERSIONES ELDEZA, C.A., en fecha 06/10/2005, fecha en la cual, ya se encontraba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que es el caso, que el edificio denominado HOEL PEREZ, se encuentra actualmente regulado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, siendo para que el apartamento No. 14, la autoridad administrativa en comento, se fijó canon de arrendamiento máximo y mensual en la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.217,95), siendo su equivalente por efectos de la reconvención monetaria, la cantidad aproximada de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs F. 47.00,00) mensuales, según consta de resolución No. 002118, de fecha 06/04/2001.
Que en este mismo orden de ideas, el arrendatario por razones que aún desconoce y por causas ajenas a la voluntad de su representada, ha dejado de cancelar los alquileres correspondientes a los meses de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2008, respectivamente, mas la cantidad adicional de quince bolívares fuertes (Bs F. 15,00), por concepto del servicio de agua que generaría el apartamento objeto de la presente acción, todo suma la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.178,00).
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento y a tiempo fijo, suscrito en fecha 01/09/1993, y como consecuencia de ello se declare el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal que tiene para restituir a su representado un inmueble distinguido con el No. 14 ubicado en el piso 4 del Edificio HOEL PEREZ, situado en la Calle La Quinta o Calle 500, Urbanización Central, Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, la entrega del bien totalmente desocupado tanto de bienes como de personas y en el mismo buen estado en que fue entregado, así como la entrega del apartamento en perfecto estado de mantenimiento y solvente en cuanto a los servicios públicos se refiere.
SEGUNDO: En pagar por concepto de la ocupación ilícita e injusta del inmueble, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.217,95), siendo su equivalente por efecto de la reconvención monetaria, la cantidad aproximada de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 47,00) mensuales, por cada mes que transcurra desde la fecha de la presente demanda hasta la definitiva entrega del inmueble identificado, más la cantidad de QUINCE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 15,00), por concepto del servicio de agua que genera el apartamento objeto de la presente acción.
TERCERO: En pagar por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2008, respectivamente, mas la cantidad QUINCE BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 15,00), por concepto del servicio de agua que genera el apartamento objeto de la presente acción, todo lo cual suma la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.178,00), mas los intereses legales y moratorios correspondientes que corresponda, lo cual se puede determinar bajo una simple operación aritmética.
CUARTO: A las anteriores cantidades demandadas, las cuales se encuentran de plazo vencido deberá aplicarse la devaluación monetaria que sufran según determine el índice de inflación del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
QUINTO: En pagar las costas y costos, así como honorarios profesionales de Abogados.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
En fecha 13/11/2.008, se admite la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación del demandado, en fecha 03/12/2009, quedo citado y posteriormente compareció oportunamente en fecha 08/12/2.009, la Abogada en ejercicio ANA MARIA DE GOUVEIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.286, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano JOSE FRANCISCO MARQUEZ JARDIN, titular de la cédula de identidad No. V-17.298.996, y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, solo la parte demanda hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17/12/2009, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02/02/2010, se difirió la sentencia por dos (2) días continuos.
II
En el libelo de la demanda, el Apoderado de la parte actora alego: Que su representada es propietaria-arrendadora, de un inmueble identificado como apartamento No. 14, ubicado en el piso 4, del EDIFICIO HOEL PEREZ, SITUADO EN LA CALLE LA QUINTA o CALLE 500, DE LA URBANIZACIÓN CENTRAL, SECTOR QUINTA CRESTPO, PARROQUIA SAN JUAN MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, siendo que dicho apartamento fue dado en arrendamiento bajo la figura en principio de un contrato de arrendamiento privado y a tiempo fijo, suscrito en fecha 01/09/1993, por una parte con el administrador del inmueble el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ PADRON, titular de la cédula de identidad 5.010.809, en su carácter de ARRENDADOR y por otra parte por el ciudadano JOSE FRANCISCO MARQUES JARDIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.298.996.
Que esta representación judicial intentó demanda de Desalojo con el ciudadano JOSE FRANCISCO MARQUES JARDIN, alegando que el contrato de arrendamiento que les ocupa era a tiempo indeterminado, acción judicial en comento que conoció en su oportunidad el Tribunal IV de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien fecha 26/05/2008.
Que se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el contrato se prorrogaría a su vencimiento por plazos fijos de un (01) año, a menos que una de las partes no notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo, por lo tanto, la voluntad, tanto de la arrendadora como de la arrendataria, fue vincularse por un contrato a tiempo determinado, con prorrogas fijas de un (01) año y al no existir prueba en autos de que al vencimiento del mismo, una de las partes notificó a la otra su voluntad de resolverlo a su vencimiento y que una vez vencido, el arrendatario continúo con el uso del inmueble, es forzoso concluir que el contrato se prorrogó por plazos fijos de un año.
Que aunado a lo anterior observa el Tribunal que el inmueble distinguido con el No. 14 ubicado en el piso 4 del Edificio HOEL PEREZ, situado en la Calle La Quinta o Calle 500, Urbanización Central, Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, fue adquirido en plena propiedad por la firma INVERSIONES ELDEZA, C.A., en fecha 06/10/2005, fecha en la cual, ya se encontraba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que es el caso, que el edificio denominado HOEL PEREZ, se encuentra actualmente regulado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato, siendo para que el apartamento No. 14, la autoridad administrativa en comento, se fijó canon de arrendamiento máximo y mensual en la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.217,95), siendo su equivalente por efectos de la reconvención monetaria, la cantidad aproximada de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs F. 47.00,00) mensuales, según consta de resolución No. 002118, de fecha 06/04/2001.
Que en este mismo orden de ideas, el arrendatario por razones que aún desconoce y por causas ajenas a la voluntad de su representada, ha dejado de cancelar los alquileres correspondientes a los meses de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2006, Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2008, respectivamente, mas la cantidad adicional de quince bolívares fuertes (Bs F. 15,00), por concepto del servicio de agua que generaría el apartamento objeto de la presente acción, todo suma la cantidad de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.178,00).
En la contestación de la demanda, la Apoderada de la parte demandada desconoció tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada, así mismo, negó rechazo y contradijo, que su representada haya dejado de cancelar lo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 y Enero a Mayo de 2008, por cuanto ha depositado desde Enero de 2006 en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y finalmente negó, rechazo y contradijo, que se deba la cantidad de QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 15,00) por concepto de servicio de agua que genera el apartamento, por cuanto en el contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula segunda, se establece cantidad alguna fija mensual, que deba ser cancelada por exceso de consumo de servicio, que solo se señala: “…Y los excesos de consumo que se refiere al agua…”, que por otra parte, la actora debió consignar los recibos de agua y no establecerlo en base a presunciones sin fundamento.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder, que corre inserto a los folios 9 y 10, notariado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 47, tomo 141, de los libros de autenticaciones, copia simple de la Resolución Nº 002118, dictada por el Ministerio de Infraestructura, la cual corre inserta a los folios que van del 22 al 27 y copia simple del documento de venta registrado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Octubre de 2005, bajo el Nº 4, tomo 2, protocolo primero, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple del contrato de arrendamiento que corre inserta a los folios 11 y 12, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:
“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:
“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.
En tal sentido, de acuerdo a las sentencias citadas, las copias simples de los documentos privados no tienen ningún valor probatorio, motivo por el cual el Tribunal desecha las copias antes señaladas, por ser copias simples de un documento privado.
Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y el auto que decreta su ejecución, que corre inserta a los folios que van del 13 al 21, el Tribunal la desecha, por cuanto no aporta elemento probatorio alguno al iter procesal.
Pruebas de la parte demandada:
Original del poder que corre inserto a los folios 77 al 79, notariado ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 10 de Marzo de 2008, anotado bajo el Nº 66, tomo 55 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, signado con el Nº 2006-0256, que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta a los folios que van del 90 al 165, las cuales no fueron tachadas por la parte actora, por lo que se valoran como documento publico, por emanar de un funcionario facultado para dar fe publica, dichas copias solo fueron impugnadas, a tal efecto se debe señalar, que lo que se puede impugnar, son las copias simples de documentos públicos, auténticos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 y de Enero a Mayo de 2008, mas la cantidad de QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 15,00) por servicio de agua que genera el apartamento, alegando la parte demandada, que deposito los cánones de arrendamiento demandados ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y finalmente negó, rechazo y contradijo, que se deba la cantidad de QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 15,00) por concepto de servicio de agua que genera el apartamento, por cuanto en el contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula segunda, se establece cantidad alguna fija mensual, que deba ser cancelada por exceso de consumo de servicio, que solo se señala: “…Y los excesos de consumo que se refiere al agua…”, que por otra parte, la actora debió consignar los recibos de agua y no establecerlo en base a presunciones, por lo que el Tribunal pasa a analizar las consignaciones efectuadas en el siguiente cuadro:
MES
DEPOSITO INDUSTRIAL FECHA CONSIGNACION TRIBUNAL 25º
FECHA PAGO CONTRATO
FECHA PAGO SEGÚN LAI
NOV 2006
27/02/07
P 757785
07-03-07
1 AL 5 DIC 06
6 AL 21 DICIEMBRE 06
DIC 2006
27/02/07
P 757785
07-03-07
1 AL 5 ENERO 07
6 AL 21 ENERO 07
ENERO 2007
27/02/07
P 757785
07-03-07
1 AL 5 FEBRERO 07
6 AL 21 FEBRERO 07
FEBRERO 2007
27/02/07
P 757785
07-03-07
1 AL 5 MARZO 07
6 AL 21 MARZO 07
MARZO 2007
21-06-07
P 757787
21-06-07
1 AL 5 ABRIL 07
6 AL 21 ABRIL 07
ABRIL 2007
21-06-07
P 757787
21-06-07
1 AL 5 MAYO 07
6 AL 21 MAYO 07
MAYO 2007
21-06-07
P 757787
21-06-07
1 AL 5 JUNIO 07
6 AL 21 JUNIO 07
JUNIO 2007
16-10-07
P 757786
17-10-07
1 AL 5 JULIO 07
6 AL 21 JULIO 07
JULIO 2007
16-10-07
P 757786
17-10-07
1 AL 5 AGOSTO 07
6 AL 21 AGOSTO 07
AGOSTO 2007
16-10-07
P 757792
17-10-07
1 AL 5 SEPTIEMBRE 07
6 AL 21 SEPTIEMBRE 07
SEPTIEMBRE 2007
16-10-07
P 757792
17-10-07
1 AL 5 OCTUBRE 07
6 AL 21 OCTUBRE 07
OCTUBRE 2007
17-12-07
P 953687
17-12-07
1 AL 5 NOVIEMBRE 07
6 AL 21 NOVIEMBRE 07
NOVIEMBRE 2007
17-12-07
P 953687
17-12-07
1 AL 5 DICIEMBRE 07
6 AL 21 DICIEMBRE 07
DICIEMBRE 2007
19-02-08
P 953688
20-02-08
1 AL 5 ENERO 08
6 AL 21 ENERO 08
ENERO 2008
19-02-08
P 953688
20-02-08
1 AL 5 FEBRERO 08
6 AL 21 FEBRERO 08
FEBRERO 2008
05-03-08
P 1063223
05-03-08
1 AL 5 MARZO 08
6 AL 21 MARZO 08
MARZO 2008
03-04-08
P 1063224
04-04-08
1 AL 5 ABRIL 08
6 AL 21 ABRIL 08/
ABRIL 2008
06-05-08
P 1093659
07-05-08
1 AL 5 MAYO 08
6 AL 21 MAYO 08
MAYO 2008
04-06-08
P 1093660
04-06-08
1 AL 5 JUNIO 08
6 AL 21 JUNIO 08
Ahora bien, el contrato de arrendamiento que en copia certificada corre inserto a los folios 95 y 96, establece en su cláusula segunda, que los cánones de arrendamiento deben pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido, es decir, Noviembre de 2006, debe pagarse dentro de los primero cinco (5) días del mes de Diciembre de 2006 y así sucesivamente, por lo que el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concede quince (15) días continuos a partir del vencimiento de la mensualidad, que en este caso seria, del 6 al 21 de Diciembre de 2006 y así sucesivamente, por lo que, del cuadro anterior se evidencia, que los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero de 2007, Marzo, Abril, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre de 2007 fueron depositados en forma extemporánea por tardía, dándose el presupuesto contenido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a la cantidad demandada por consumo de agua, se debe señalar, que no se trajo a los autos, la prueba que demuestre la deuda de agua, por otra parte, el contrato establece la obligación de pagar lo que se deba por exceso, por lo que este alegato no puede prosperar.
En cuanto a los intereses moratorios de los cánones demandados, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se calcularan desde la fecha de introducción de la presente demanda 06-11-2008, hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la indexación monetaria se niega la misma, toda vez, que el legislador no estableció su obligación en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por INVERSIONES ELDEZA, C.A. contra JOSE FRANCISCO MARQUES JARDIN por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado y constituido por el apartamento Nº 14, ubicado en el piso 4, del Edificio Hoel Pérez, situado en la Calle La Quinta o Calle 500 de la Urbanización Central, Sector Quinta Crespo, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 y Enero a Mayo de 2008, a razón de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 47,00) cada mes, así mismo se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios de los cánones demandados y antes referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se calcularan desde la fecha de introducción de la presente demanda 06-11-2008, hasta la fecha en la cual la presente decisión quede definitivamente firme, por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento a razón de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 47,00) por cada mes, desde la fecha de la introducción de la presente demanda (06-11-2008) hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (04) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V- 2008-002687
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