REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150
EXP. No. AP31-V-2010-000340.
DEMANDANTE (S): LUIS ALFONSO ARAUJO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.450.214, debidamente asistido para ese acto por la Abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, I.P.S.A 35.600.
DEMANDADO (S): ERNEL PABLO DAVILA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.392.390, sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO ARAUJO PEREZ, (antes identificado), debidamente asistido para ese acto por la Abogada NEXY IVET ASBATI BARRIOS, I.P.S.A 35.600, contra el ciudadano ERNEL PABLO DAVILA VANEGAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
Que en fecha 19/11/2008, suscribió contrato de Arrendamiento con el ciudadano ERNEL PABLO DAVILA VANEGAS (antes identificado), según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 07/11/2008, bajo el Nº 03, Tomo 196.
Que dicho contrato fue sobre un inmueble (local), ubicado en la Calle Sucre, Nº 26, Mirador del Este, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en la cláusula segunda, se señalaba que la duración del referido contrato, sería de SEIS (03) Meses fijos, contados a partir del día 19/11/2008, además, de la prórroga legal contemplada en el artículo 38, letra a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en fecha 27/10/2009, se le recordó al arrendatario, ciudadano ERNEL PABLO DAVILA VANEGAS, que debía efectuar la entrega material del inmueble antes señalado, a partir del día 19/11/2009, negándose a firmar y que a pesar de haberse tratado de llegar a la desocupación del inmueble de manera consensuada, fue imposible, por lo que se intento la presente demanda.
Que en Capitulo III- Del Petitorio: Se procedió a demandar al ciudadano ERNEL PABLO DAVILA VANEGAS, a fin de que conviniera, o en su defecto, a ello fuera condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución del contrato, en la entrega del bien inmueble arrendado completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, solvente con los cánones de arrendamiento y los servicios públicos que le son inherentes.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Que en el Capitulo IV- De la Estimación de la Demanda: Se estimó que la cuantía de la presente demanda era la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.950,00), equivalentes a ciento noventa (90) unidades tributarias.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, evidencia este Tribunal que el incumplimiento alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, versa sobre la no entrega del inmueble, al vencimiento del contrato y la prorroga legal, lo cual a criterio de este Tribunal, no da lugar a la acción de resolución de contrato de arrendamiento, sino a la acción de cumplimiento de contrato, por vencimiento del termino del contrato y la prorroga legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil, que señalan:
“Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Con fundamento en las normas invocadas y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por LUIS ALFONSO ARAUJO PEREZ contra ERNEL PABLO DAVILA VANEGAS por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.
Regístrese, Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (09) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:18 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2010-000340
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