REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
EXP. No. AP3I-V-2009-003288.
DEMANDANTE: El ciudadano GONZALO RODRIGO ALTAMIRANO ALTAMIRANO, venezolano, mayor de edad y titular de a cédula de identidad Nº V-13.748.591, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JUAN J. MORENO BRICEÑO, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 59.789.
DEMANDADO: Los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA y YAMILET JUDITH OLIVERO MURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-12.711.982 y V- 9.486.226, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada en ejerció ROSSANA FORMISANO FUENTES, IPSA No. 76.514.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado por el demandante, la relación arrendaticia se inicio mediante contrato escrito suscrito por ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25/05/2006, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 42, de los libros respectivos, luego se renovó el contrato de arrendamiento por ante la misma Notaría en fecha 25/06/2007, inserto bajo el No. 43, Tomo 47, de los libros llevados por la Notaría, de dichos contratos se desprende:
.Que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00).
.Que tenía una duración de un (01) año, contado a partir del 15/05/2007 hasta el 15/05/2008.
.Que los inquilinos no han cancelado los meses correspondientes a Noviembre, Diciembre del año 2008, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009.
.Que existe una deuda pendiente por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.750,00).
.Que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que en virtud de los hechos expuestos y los fundamentos legales, procede a demandar como en efecto lo hace formalmente, a los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA y YAMILET JUDITH OLIVERO MURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-12.711.982 y V-9.486.226, respectivamente, en su carácter de arrendatarios de un inmueble, ubicado en: Calle y Callejón Caribe, casa Nº 27-12, Alta Vista, Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
A) Que se declare DESALOJO de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en virtud del incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamientos desde el mes de Noviembre, Diciembre del año 2008, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, y los que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio, y en consecuencia proceda la entrega pacifica del inmueble constituido por la vivienda, ubicada en: Calle y Callejón Caribe, casa Nº 27-12, Alta Vista, Catia del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes identificada, o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la entrega forzada.
B) Subsidiariamente al pago de los cánones de arrendamiento dejado de cancelar y los que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio.
C) Al pago de las costas y costos que pueden causarse en el presente procedimiento.
Por último estimaron la demanda por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora, que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 06/10/2009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, la misma quedo citada en fecha 07/12/2007, y en fecha 10/12/2009, comparecieron los ciudadanos WILSON ALBERTO RUEDA y YAMILET JUDITH OLIVERO MURO, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSSANA FORMISANO FUENTES, IPSA Nº 76.514, y ejerciendo el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1°, y de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, consignaron escrito donde procedieron dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo y en esa misma fecha, otorgaron poder apud acta a la Abogada ROSSANA FORMISANO FUENTES, IPSA Nº 76.514.
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17/12/2009, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18/01/2010, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 04/02/2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días continuos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
En el libelo de la demanda, la parte actora alega, que la relación arrendaticia se inicio mediante contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Mayo de 2006, quedando anotado bajo el No. 27, tomo 42, de los libros de autenticaciones, el cual tuvo una duración de un (1) año, contado desde el 15 de Mayo de 2006 al 15 de Mayo de 2007, que se renovó el contrato por el contrato celebrado ante la misma Notaría en fecha 05 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el No. 43, tomo 47, de los libros de autenticaciones, este último contrato tuvo una duración de un (1) año, contado desde el 15 de Mayo de 2007 hasta el 15 de Mayo de 2008, así mismo alego, que los arrendatarios no habían pagado los cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2008 hasta Septiembre de 2009, el cual se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), en tal sentido, se pasa a verificar si la acción intentada es la idónea para pretender lo solicitado por la parte actora, y en este mismo orden de ideas se transcribe la cláusula cuarta de este ultimo contrato de arrendamiento, que señala:
“CUARTA: El termino de duración del presente contrato será de UN (1) año contado a partir del 15 de Mayo de 2007 hasta el 15 de Mayo de 2008, fecha en la cual Los Arrendatarios entregaran el apartamento completamente desocupado libre de personas y cosas.”
Es decir, que el último contrato de arrendamiento tuvo una duración de un (1) año, contado desde el 15 de Mayo de 2007 hasta el 15 de Mayo de 2008, y vencido el mismo, por cuanto no se celebro un nuevo contrato de arrendamiento, al día siguiente, es decir, el 16 de Mayo de 2008, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de un (1) año, por cuanto la relación arrendaticia tuvo una duración de dos (2) años, todo de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Articulo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año….” (Negrillas del Tribunal)
Por lo que, la prorroga legal culmino el 16 de Mayo de 2009, observando el Tribunal, que tal y como lo señala el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la copia simple de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 21 de Septiembre de 2009, la cual no consta que haya quedado definitivamente firme, ni su auto de ejecución, que corre inserta a los folios que van del 48 al 57, específicamente al folio 49 desde la línea 4 a la 6, donde señala: “…En fecha quince (15) de Mayo de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, (URDD), libelo de la demanda presentado por la parte demandante…”, dicha demanda, según el texto de la referida sentencia, tiene las mismas partes de este proceso y fundamentada bajo los mismos contratos de arrendamiento, lo único que varia, es que la acción fue de resolución de contrato de arrendamiento, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Noviembre de 2008 a Abril de 2009.
Ahora bien, por cuanto, venció el contrato de arrendamiento en fecha 15 de Mayo de 2008 y la prorroga legal de un (1) año, venció el 16 de Mayo de 2009, al introducir en fecha 15 de Mayo de 2009, la parte actora una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, de los meses que van desde Noviembre de de 2008 hasta Abril de 2009, es decir, un (1) día antes de vencer la prorroga legal, denota claramente, que vencida la prorroga legal, los arrendatarios no fueron dejados en la posesión pacifica del inmueble, y menos aun, se le recibieron los cánones de arrendamiento, y es evidente, que la intención del arrendador no fue nunca, dejar a los inquilinos en el inmueble vencida la prorroga y menos aun, ante el hecho que él alega, como lo es, la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses que van desde Noviembre de 2008, es decir, estando corriendo la prorroga legal, por lo que el Tribunal considera, que el contrato de arrendamiento en ningún momento paso a tiempo indeterminado, en tal sentido, la acción de desalojo intentada por la parte actora es contraria a derecho, toda vez, que la misma procede cuando el contrato de arrendamiento es verbal o escrito a tiempo indeterminado, tal y como lo señala, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo….”
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por GONZALO RODRIGO ALTAMIRANO ALTAMIRANO contra WILSON ALBERTO RUEDA y YAMILET JUDITH OLIVERO MURO por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (09) días del mes de Febrero de 2010. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:14 meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2009-003288
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