República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Narciso Eusebio Rodríguez La Cruz y Yajaira Aurora D’Amico de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.133.370 y 3.667.079, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Arcidis Paradas y Michel Paradas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.860.779 y 11.565.697, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.473 y 87.381, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Matrimonio.

En fecha 18.12.2.009, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Arcidis Paradas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Narciso Eusebio Rodríguez La Cruz y Yajaira Aurora D’Amico de Rodríguez, contentivo de la solicitud de rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 125, levantada el día 22.03.1972, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168), Tomo 1, del Libro Duplicado del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.972.

A continuación, el día 04.022.010, se dio entrada a la solicitud, se acordó anotar en los libros respectivos y dispensarle su curso legal de rigor.

En tal virtud, este Tribunal procede de seguida a verificar la procedencia de la petición elevada a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de matrimonio, el ciudadano Arcidis Paradas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Narciso Eusebio Rodríguez La Cruz y Yajaira Aurora D’Amico de Rodríguez, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 125, levantada en fecha 22.03.1972, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168), Tomo 1, del Libro Duplicado del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.972, se escribió erradamente el apellido paterno de la solicitante como “Yajaira Aurora De Amigo Montoni”, cuando lo correcto es “Yajaira Aurora D’Amico Montoni”.

Fundamentó jurídicamente la petición planteada por sus representados en el artículo 501 del Código Civil, y en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la partida de matrimonio de sus mandantes, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- II -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

En atención a la legislación vigente, ninguna partida de los registros del estado civil de las personas podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

Al respecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, cuando se peticiona la rectificación de alguna de las partidas de registro civil de las personas, por endilgar a la misma errores materiales concretizados en cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, sólo bastará que se demuestre la existencia del error por los medios de prueba admisibles, a fin de que el Juez resuelva con conocimiento de causa lo que considere conveniente.

En el presente caso, el abogado Arcidis Paradas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Narciso Eusebio Rodríguez La Cruz y Yajaira Aurora D’Amico de Rodríguez, solicitó la rectificación de la partida de matrimonio correspondiente a sus representados, distinguida con el Nº 125, levantada el día 22.03.1972, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168), Tomo 1, del Libro Duplicado del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.972, debido a que por error se escribió el apellido paterno de la solicitante como “Yajaira Aurora De Amigo Montoni”, cuando lo correcto es “Yajaira Aurora D’Amico Montoni”.

Así las cosas, el apoderado judicial de la parte solicitante produjo en autos: a) copia certificada de la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 125, levantada el día 22.03.1972, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168), Tomo 1, del Libro Duplicado del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.972, en la que se lee “Yajaira Aurora De Amigo Montoni”; b) copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yajaira Aurora D’Amico Montoni, distinguida con el Nº 1.153, levantada el día 02.05.1952, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio setenta y nueve (79), Libro 3, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.952, en la que aparece rectificado el apellido del padre de la presentada, en cuanto a que donde dice “Fernando De Amigo”, debe decir “Fernando D’ Amico”, conforme a lo ordenado en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 05.10.2007; y c) copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Narciso Eusebio Rodríguez La Cruz y Yajaira Aurora D’Amico de Rodríguez, distinguidas con los Nros. 3.133.370 y 3.667.079, respectivamente.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por el representante judicial de los solicitantes acreditan fehacientemente el error material que presenta la partida de matrimonio cuya rectificación reclama, por cuanto se hizo una transcripción errónea del apellido paterno de la contrayente, ya que equivocadamente se escribió como “Yajaira Aurora De Amigo Montoni”, cuando lo correcto es “Yajaira Aurora D’Amico Montoni”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de matrimonio fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada por la vía sumaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, interpuesta por el abogado Arcidis Paradas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Narciso Eusebio Rodríguez La Cruz y Yajaira Aurora D’Amico de Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de matrimonio distinguida con el N° 125, levantada el día 22.03.1972, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual corre inserta en el folio ciento sesenta y ocho (168), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.972, en cuanto a que donde dice “Yajaira Aurora De Amigo Montoni”, debe decir “Yajaira Aurora D’Amico Montoni”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de matrimonio objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, a tenor de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2009-004382