República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: Miguel Ángel Gutiérrez Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.711.818, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano José Rafael Gutiérrez Gómez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, y titular de la cédula de identidad N° 3.485.941.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Daisy Lucas Colmenares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.484.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

En fecha 11.11.2009, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Gómez, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano José Rafael Gutiérrez Gómez, debidamente asistido por la abogada Daisy Lucas Colmenares, contentivo de la solicitud de rectificación de su partida de nacimiento distinguida con el N° 1.086, levantada el día 30.03.1953, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio cuarenta y siete (47) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, así como de la partida de nacimiento correspondiente a su hermano, distinguida con el N° 2.610, levantada en fecha 12.11.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio doscientos veintitrés (223) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951.

A continuación, en fecha 17.11.2009, se admitió la solicitud y se acordó dispensarle el trámite a que se refiere el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se instó a la parte solicitante a que consignase copia certificada de su partida de nacimiento, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 19.01.2010.

En tal virtud, este Tribunal procede de seguida a verificar la procedencia de la petición elevada a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, el ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Gómez, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano José Rafael Gutiérrez Gómez, debidamente asistido por la abogada Daisy Lucas Colmenares, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento distinguida con el N° 1.086, levantada el día 30.03.1953, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio cuarenta y siete (47) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, correspondiente al ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Gómez, y en la partida de nacimiento distinguida con el N° 2.610, levantada en fecha 12.11.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio doscientos veintitrés (223) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951, correspondiente al ciudadano José Rafael Gutiérrez Gómez, por hecho imputable a su difunto padre, ciudadano José María Gutiérrez, se escribió el nombre de su madre como “Aura Gómez”, cuando lo correcto es “María Guadalupe Gómez”.

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 501 y siguientes del Código Civil, y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de las referidas partidas de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Conforme a la legislación vigente, ninguna partida de los registros del estado civil de las personas podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

Al respecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 773.- En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, cuando se peticiona la rectificación de alguna de las partidas de registro civil de las personas, por endilgar a la misma errores materiales concretizados en cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, sólo bastará que se demuestre la existencia del error por los medios de prueba admisibles, a fin de que el Juez resuelva con conocimiento de causa lo que considere conveniente.

En el presente caso, por el ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Gómez, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano José Rafael Gutiérrez Gómez, debidamente asistido por la abogada Daisy Lucas Colmenares, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento distinguida con el N° 1.086, levantada el día 30.03.1953, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio cuarenta y siete (47) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, así como de la partida de nacimiento correspondiente a su hermano, distinguida con el N° 2.610, levantada en fecha 12.11.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio doscientos veintitrés (223) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951, debido a que por hecho imputable a su difunto padre, ciudadano José María Gutiérrez, se escribió el nombre de la madre de los presentados como “Aura Gómez”, cuando lo correcto es “María Guadalupe Gómez”.

Así las cosas, el solicitante produjo en autos: a) copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el N° 1.086, levantada el día 30.03.1953, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio cuarenta y siete (47) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, en la que se lee “Aura Gómez”; b) copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el N° 2.610, levantada en fecha 12.11.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio doscientos veintitrés (223) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951, en la que se lee “Aura Gómez”; c) certificación de datos filiatorios N° TQ09-39383, correspondiente al ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Gómez, emitida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, adscrita a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), en la que se lee “Aura Gómez”, con vista a los datos evidenciados de la partida de nacimiento N° 1.086; d) copia certificada de la partida de defunción distinguida con el N° 106, levantada el día 04.06.2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual corre inserta en el folio cincuenta y tres (53) del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 2.008, en la que se lee a la finada como “María Guadalupe Gómez”; e) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Guadalupe Gómez, distinguida con el N° V-1-740.792; y, f) copia certificada de la partida de nacimiento distinguida con el N° 257, levantada el día 25.03.1922, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Capital del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.922, en la que se lee “María Guadalupe”.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por el solicitante acreditan fehacientemente los errores materiales que presentan las partidas de nacimiento cuya rectificación reclama, por cuanto se hizo una transcripción errónea del nombre de la madre del solicitante y su representado, ya que equivocadamente se escribió el nombre de su madre como “Aura Gómez”, cuando lo correcto es “María Guadalupe Gómez”.

Habiéndose determinado la ocurrencia de los errores endilgados a las partidas de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada por la vía sumaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez Gómez, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano José Rafael Gutiérrez Gómez, debidamente asistido por la abogada Daisy Lucas Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el N° 1.086, levantada el día 30.03.1953, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio cuarenta y siete (47) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.953, en cuanto a que donde dice “Aura Gómez”, debe decir “María Guadalupe Gómez”, que es lo cierto y verdadero.

Tercero: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el N° 2.610, levantada en fecha 12.11.1951, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio doscientos veintitrés (223) del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.951, en cuanto a que donde dice “Aura Gómez”, debe decir “María Guadalupe Gómez”, que es lo verdadero y correcto.

Cuarto: Se ordena oficiar lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).

El Secretario Titular,


Jan Lenny Cabrera Prince


CLGP.-
Exp. Nº AP31-F-2009-003672