República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Roger Machuca C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31.07.1985, bajo el N° 57, Tomo 24-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Nelson De Lima Salas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.354.211, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.113.
PARTE DEMANDADA: María Luisa Medina Duque y Roddy Oropeza Gómez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.063.635 y 11.558.890, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA: Miguel Henríquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 2.765.964, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.923.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción resolutoria ejercida por la sociedad mercantil Roger Machuca C.A., en contra de los ciudadanos María Luisa Medina Duque y Roddy Oropeza Gómez, sobre el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 03.05.2003, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 2-A, situado en la Torre B del edificio Residencias Sorocaima, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, a razón de un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,oo) cada uno, de tal modo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 24.09.2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamenta su pretensión en esa misma oportunidad.
Acto seguido, el día 05.10.2009, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demandada, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
A continuación, en fecha 22.10.2009, el abogado Nelson De Lima Salas, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas.
De seguida, el día 26.10.2009, el alguacil dejó constancia de haber sido provisto por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Luego, en fecha 02.11.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado las compulsas.
Después, el día 07.12.2009, el abogado Nelson De Lima Salas, indicó un domicilio en el cual podía gestionarse la citación de los co-demandados, mientras que mediante diligencia presentada en fecha 11.01.2010, consignó original del convenimiento de la demanda que efectuase la ciudadana María Luisa Medina Duque, debidamente asistida por el abogado Miguel Henríquez, a través de escrito autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21.12.2009, bajo el N° 34, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Acto continuo, el día 11.01.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal del ciudadano Roddy Oropeza Gómez, a cuyo efecto, consignó recibo de citación firmado.
Luego, en fecha 18.01.2010, el abogado Nelson De Lima Salas, consignó escrito de promoción de pruebas.
De seguida, el día 04.02.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se homologó el convenimiento de la demanda efectuado por la ciudadana María Luisa Medina Duque, siendo además admitidas las pruebas promovidas por la parte actora mediante auto dictado ese mismo día.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado Nelson De Lima Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Roger Machuca C.A., en el escrito de la demanda aseveró lo siguiente:
Que, su representada dio en arrendamiento a los ciudadanos María Luisa Medina Duque y Roddy Oropeza Gómez, por contrato celebrado en fecha 03.05.2003, el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 2-A, situado en la Torre B del edificio Residencias Sorocaima, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que, en la cláusula cuarta de la convención locativa las partes convinieron su duración por el plazo de un (01) año, contado a partir de esa fecha, prorrogable por períodos sucesivos de un (01) año, motivo por el cual estima que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
Que, en la cláusula tercera se estableció el pago del canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, encontrándose fijado actualmente en la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,oo).
Que, los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, a razón de un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,oo) cada uno, conforme a los términos planteados en la cláusula tercera, siendo infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante para que realizaran el pago.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a demandar a los ciudadanos María Luisa Medina Duque y Roddy Oropeza Gómez, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en primer lugar, en la resolución de la convención locativa accionada; en segundo lugar, en la entrega del bien inmueble arrendado, libre de personas y bienes, y con sus equipos en buen estado e instalaciones eléctricas; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 2.400,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, a razón de un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,oo) cada uno, y los que se siguiesen causando hasta la entrega definitiva del inmueble; y, en cuarto lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:
“...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)
En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:
“...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En coherencia con lo anterior, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento breve, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por la accionante, con especiales características consagradas en la ley especial inquilinaria, dispone lo que sigue:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diese contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.
Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 11.01.2010, el abogado Nelson De Lima Salas, consignó original del convenimiento de la demanda que efectuase la ciudadana María Luisa Medina Duque, debidamente asistida por el abogado Miguel Henríquez, a través de escrito autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21.12.2009, bajo el N° 34, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo que ese mismo día 11.01.2010, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal del ciudadano Roddy Oropeza Gómez, a cuyo efecto, consignó recibo de citación firmado.
En lo que respecta a la ciudadana María Luisa Medina Duque, observa este Tribunal que el día 04.02.2010, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró consumado el convenimiento de la demanda efectuado por dicha ciudadana, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pero se aclaró que sólo surtiría sus efectos en contra de la co-demandada, ordenándose proseguir el juicio en contra del ciudadano Roddy Oropeza Gómez, cuyas resultas de haberse practicado su citación constaron en autos el día 11.01.2010, quién quedó a derecho para la secuela del presente procedimiento a partir de esa oportunidad.
Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un término para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, tal y como se desprende de la letra del artículo 883 ejúsdem, que establece lo siguiente:
“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En lo que concierne a la oportunidad en que la parte demandada debe contestar la demanda en el procedimiento breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 981, dictada el día 11.05.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-2465, caso: José del Carmen Barrios y otros, sostuvo lo que sigue:
“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por lo tanto, estima este Tribunal que habiendo constado en autos la citación del ciudadano Roddy Oropeza Gómez, el día 11.01.2010, cuando el alguacil informó acerca de su práctica, la contestación de la demanda debió verificarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, este es, el día 14.01.2010, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, lo cual conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en la ley para ello. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, tenemos que el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:
“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con lo anterior, una vez verificada la contestación de la demanda o la reconvención, según sea el caso, o pasada la oportunidad por efecto de la incomparecencia al acto por parte del demandado, el proceso se abre a pruebas por diez (10) días de despacho, aún sin providencia del Juez, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, señaló lo siguiente:
“…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
(…)
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.
Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.
Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Roger Machuca C.A., en contra de los ciudadanos María Luisa Medina Duque y Roddy Oropeza Gómez, se patentiza en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 03.05.2003, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 2-A, situado en la Torre B del edificio Residencias Sorocaima, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, a razón de un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,oo) cada uno.
Es por ello, que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo de la demanda original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, el día 03.05.2003, el cual se tiene como reconocido, ya que no fue desconocido en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que atañe al hecho material de las declaraciones y hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas.
En este sentido, se aprecia de la cláusula primera de la documental en comento que el arrendamiento tuvo como objeto el bien inmueble descrito en líneas anteriores, mientras que de la cláusula tercera se desprende que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de quinientos bolívares fuertes (BsF. 500,oo), siendo ajustado posteriormente en la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,oo), conforme al dicho de la parte actora en la demanda que no fue en ningún momento refutado, el cual debía pagarse por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Adicionalmente, la demandante aportó copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31.07.1985, bajo el N° 57, Tomo 24-A-Pro., las cuales se tienen como fidedignas, ya que fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo contemplado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas el documento constitutivo - estatutos sociales de la sociedad mercantil Roger Machuca C.A..
En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la parte actora probó la existencia del arrendamiento, por cuanto ha quedado demostrado en autos que entregó a la demandada para uso de vivienda el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 2-A, situado en la Torre B del edificio Residencias Sorocaima, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyo canon de arrendamiento fue pactado actualmente en la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,oo) mensuales.
De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que durante el lapso probatorio de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no acreditó alguna probanza que la eximiera de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2009, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la parte accionada como confesa. Así se decide.
Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En este contexto, la pretensión deducida por la accionante se fundamenta en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 03.05.2003, en virtud de la alegada falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, a razón de un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,oo) cada uno.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga a pagar a aquél un canon convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal para el caso de bienes urbanos o sub-urbanos, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo, pero si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado, sin haberse instado la vía conducente a obtener la entrega del bien dado en arriendo.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción resolutoria escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 1.167 del Código Civil, prevé que:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
El anterior precepto legal faculta a las partes de un contrato bilateral a solicitar por vía judicial la ejecución del mismo o su resolución, cuando una de ellas incumple con los términos en que fueron planteadas las obligaciones allí estipuladas.
En atención a la doctrina apuntalada por el Dr. Eloy Maduro Luyando, la acción resolutoria “…es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido. La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo…”. (Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II. Publicaciones Ucab; 11ª edición. Caracas, 2001, página 978)
En este contexto, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad de la acción resolutoria ejercida por la demandante para dilucidar su pretensión, observa este Tribunal que su duración fue pactada de la manera que ad pedden litterae se indica:
“…Cuarta: El plazo convenido para el arrendamiento es de un (1) año contado a partir del día 03 de Mayo de 2003 y se renovará por períodos sucesivos de un (1) año siempre y cuando alguna de las partes no manifieste por escrito su deseo de darlo por terminado por lo menos con sesenta (60) días antes de su vencimiento, entendiendo que cada una de las posibles prórrogas se consideran como plazo fijo y así lo aceptan Los Arrendatarios. Es entendido que si al vencimiento del presente contrato La Arrendadora no desea prorrogarlo, Los Arrendatarios estará en la obligación de desocuparlo pues el mismo quedará resuelto de pleno derecho. De prorrogarse el presente Contrato se revisará de mutuo acuerdo el nuevo canon de arrendamiento, sesenta (60) días antes del vencimiento…”.
Conforme a la anterior cláusula contractual, la duración de la convención locativa accionada fue pactada por el plazo de un (01) año contado a partir del día 03.05.2003, prorrogable por periodos sucesivos, siempre y cuando ninguna de las partes manifestase por escrito a la otra su voluntad de no renovar el contrato con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término o sus prórrogas.
En tal sentido, no se desprende de autos que alguna de las partes haya notificado a la otra por escrito sobre su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que a su vencimiento ocurrido el día 03.05.2004, se prorrogó contractualmente por un (01) año más, la cual precluyó en fecha 03.05.2005 y así sucesivamente se fue prorrogando contractualmente hasta la actualidad, por lo que debe considerarse el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil, ya que el mismo se encuentra aún vigente, lo cual conduce a precisar que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la accionante se encuentra ajustada a derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.
Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio consagrado en el artículo 889 ejúsdem, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, a razón de un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,oo) cada uno, en franca violación a lo pactado en la cláusula tercera de la convención locativa accionada y, como quiera que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la accionante no es contraria a derecho, ya que se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que se verifica la confesión ficta del ciudadano Roddy Oropeza Gómez, por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Roger Machuca C.A., en contra del ciudadano Roddy Oropeza Gómez, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 2-A, situado en la Torre B del edificio Residencias Sorocaima, ubicado en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 2.400,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2009, a razón de un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,oo) cada uno, y los que continúen venciéndose, hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo.
Cuarto: Se condena en costas al co-demandado Roddy Oropeza Gómez, por haber resultado totalmente vencido en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión ha sido dictada en el término al cual alude el artículo 887 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
El Secretario,
Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.).
El Secretario,
Jan Lenny Cabrera Prince
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2009-003194
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