República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Inversión y Desarrollo El Rosal C.A. (Inderca), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25.10.1991, bajo el N° 14, Tomo 47-A-Pro., cuya última modificación estatutaria consta en acta de asamblea general de accionistas celebrada en fecha 04.12.2007, inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, el día 26.12.2007, bajo el N° 36, Tomo 190-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ivonne Torrellas, Isabel Cristina Lara, Daneys Ramírez, Augusto Aldana y Mariel Dennis Lista, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.385.351, 11.739.578, 14.745.881, 16.520.282 y 15.844.012, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.749, 81.105, 105.747, 108.816 y 117.153, respectivamente.

MOTIVO: Inspección Judicial.

En fecha 18.12.2009, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, por los abogados Augusto Aldana y Mariel Lista, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversión y Desarrollo El Rosal C.A. (Inderca), contentivo de la solicitud de Inspección Judicial interpuesta en el bien inmueble constituido por una (01) oficina con todos sus anexos y bienes muebles que la integran, situada en el piso 2 de la Torre Nord, ubicada en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

Los abogados Augusto Aldana y Mariel Lista, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversión y Desarrollo El Rosal C.A. (Inderca), en el escrito contentivo de la solicitud de inspección judicial, sostuvieron lo siguiente:

“…con el objeto de practicar una Inspección Judicial para que, previa la participación y venia del mismo, sea detenidamente verificado y se deje constancia de los siguientes particulares:
Primero: Se deje constancia de que la sociedad civil Gadea Lesseur & Asociados, se encuentra en estado de insolvencia en (sic) pago de gastos de condominio.
Segundo: Se deje constancia si en el documento de condominio de la Torres (sic) Nord anteriormente identificado, establece la obligación para los arrendatarios de efectuar pago de los gastos de condominio.
En los términos siguientes: (…)
Tercero: Se deje constancia si en el contrato de arrendamiento anteriormente señalado, y suscrito entre nuestra representada y la sociedad civil Gadea Lesseur & Asociados, se acordó que los gastos por concepto de condominio son por cuenta del arrendatario.
En los términos siguientes: (…)
Cuarto: Se deje constancia si la referida sociedad civil, entiéndase Gadea Lesseur & Asociados, esta incumpliendo con la normativa que rige la administración de la Torre Nord, la cual se encuentra establecida en el documento de condominio mas específicamente en lo referente al pago de los gastos de condominio.
Quinto: Se deje constancia si la sociedad civil Gadea Lesseur & Asociados, ha incumplido con la obligación de pago de condominio asumida en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Sexto: Se deje constancia que la sociedad civil Gadea Lesseur & Asociados, mantienen una deuda con la sociedad mercantil Inversión y Desarrollo El Rosal Inderca C.A., por concepto de condominio correspondiente a los meses de enero 2008, febrero 2008, marzo 2008, abril 2008, mayo 2008, junio 2008, julio 2008, agosto 2008, septiembre 2008, octubre 2008, noviembre 2008, diciembre 2008, así como enero 2009, febrero 2009, marzo 2009, abril 2009, mayo 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la inspección judicial peticionada se sustancia a través de un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.

Al respecto, la doctrina clásica ya había realizado la distinción entre dichos procesos de jurisdicción voluntaria como lo deja sentado el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, quien comentó:

“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524)

Pues bien, la petición formulada por el solicitante encuentra su fundamento jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:

“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 936 ejúsdem, dispone:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior, se desprende que si la petición versa sobre alguna diligencia a través de la cual se pretenda dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, cualquier Juez Civil es competente para ordenar la práctica de una inspección con asistencia de prácticos, en caso de estimarse necesario, sin que pueda opinar sobre las causas del estrago que motivan la actuación judicial, concluida la cual se entregarán sus resultas al solicitante sin decreto alguno.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, el Dr. Hernando Devis Echandía, ha sostenido lo siguiente:

“…Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales…”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415)

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, precisó lo siguiente:

“…Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996; página 475)

Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.

En el presente caso, la solicitante pretende que a través de la inspección judicial extra-litem, se deje constancia del alegado incumplimiento de la sociedad civil Gadea Lesseur & Asociados, en su condición de arrendataria del bien inmueble constituido por una (01) oficina con todos sus anexos y bienes muebles que la integran, situada en el piso 2 de la Torre Nord, ubicada en la Avenida Tamanaco, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Distrito Capital, en el pago de las contribuciones de condominio que dicho inmueble genera por concepto de gastos comunes, lo cual desnaturaliza flagrantemente el espíritu y propósito de la inspección judicial, ya que ésta constituye el medio idóneo para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin que pueda durante su práctica extenderse a apreciaciones respecto a incumplimientos contractuales.

Por tal razón, estima este Tribunal que habiéndose detectado la inobservancia de la peticionante a los parámetros que han de llenarse para requerir una inspección judicial en sede de jurisdicción voluntaria, respecto a que debe versar sobre hechos que el Juez constata in situ con sus sentidos, sin que sea dable a través de la misma emitir apreciaciones en cuanto a la violación de obligaciones adquiridas contractualmente, ya que para ello debe plantearse demanda autónoma en sede contenciosa, lo cual conduce a desestimar la petición formulada, en vista de que altera el propósito fundamental de la actuación a que se contrae. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por los abogados Augusto Aldana y Mariel Lista, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversión y Desarrollo El Rosal C.A. (Inderca), de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 938 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario,


Jan Jenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,


Jan Jenny Cabrera Prince


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2009-008309