REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada en fecha 10 de Julio de 1.992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A, modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante la Oficina de Registro, quedando anotada bajo el Nro. 24, tomo 27-A, Sgdo, de fecha 25 de Mayo de 1.994.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EVELIZ LIENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 20.101.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LOYARLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, quedando anotada bajo el Nro. 60, tomo 132-A-Pro, en fecha 14 de Octubre de 1.983.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NACARID SIFONTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 106.687.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, fue presentado libelo de demanda, suscrito por la abogado EVELIZ LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) a COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LOYARLA C.A., el cual fue recibido por la secretaría de este despacho en fecha 04 de Marzo de 2.008.

Habiendo sido consignados los recaudos por la parte actora, se admito la presente demanda, mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2.008, por el procedimiento ordinario.

En fecha 13 de Marzo de 2.008, la parte actora solicita la citación de la parte demandada, consignando copias simples a tal fin.

En fecha 08 de Abril de 2.008, comparece el alguacil Miguel Hernández y consigna diligencia, en la cual expone no haber podido lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de Abril de 2.008, comparece la representación de la parte actora y solicita sean librados carteles de citación a la demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de Abril de 2.008.

En fecha 15 de Mayo de 2.008, comparece la representación de la parte actora y solicita se decrete medida de embargo.

En fecha 27 de Mayo de 2.008, comparece la representación de la parte actora y consigna los carteles publicados.

En fecha 27 de Mayo de 2.008, el Tribunal designa secretaria accidental a la ciudadana VILMA IZARRA, a fin de proceda a la fijación de cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Junio de 2.009, comparece la secretaria ad-hoc designada por este Despacho y deja constancia de haber cumplido con la fijación del cartel de citación.

En fecha 22 de Julio de 2.008, la representación de la parte actora, solicita se le nombre a la parte demandada Defensor Judicial.

En fecha 29 de Julio de 2.008, se le designa defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, comparece la parte actora y solicita se revoque el cargo de la defensora ad-litem, por cuanto carece de R.I.F.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, el Tribunal revoca el cargo de defensora de la Abogada Macarena Sánchez y en su lugar se nombra como nueva defensora a la abogada Nacarid Sifontes, librándole la respectiva boleta de notificación.

En fecha 28 de Octubre de 2.008, el alguacil David Alexis Bermúdez, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo, consigna la notificación de la defensora designada.

En fecha 30 de Octubre de 2.008, la defensora judicial designada Nacarid Sifontes, se da por notificada del cargo, aceptando el mismo y prestando juramento de Ley.

En fecha 29 de Enero de 2.009, la parte actora consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se ordena la citación de la defensora designada.

En fecha 09 de Febrero de 2.009, el Tribunal acuerda la citación de la defensora designada Nacarid Sifontes, para lo cual libra la respectiva compulsa.

En fecha 10 de Febrero de 2.009, la defensora judicial designada se da por citada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.

En fecha 17 de Febrero de 2.009, la defensora judicial designada, da contestación a la demanda.

En fecha 20 de Abril de 2.009, la representación de la parte actora consigna escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al presente expediente en fecha 21 de Mayo de 2.009.

En fecha 04 de Junio de 2.009, el Tribunal procede a admitir las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 01 de Octubre de 2.009, la representación de la parte actora, solicita computo.

En fecha 19 de Diciembre de 2.009, fija oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, la representación de la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 21 de Enero de 2.010, el Tribuna fija oportunidad para dictar sentencia.


CAPITULO I
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que la parte actora es administradora de los Inmuebles ubicados en el Edificio Mediterránea en la Urbanización la Urbina, Calle 2 del Municipio Sucre del Estado Miranda y por consecuencia realiza en representación de la comunidad, el pago de todos los gastos ordinarios y extraordinarios el mantenimiento y otros servicios a que se refiere su conservación, los cuales deben cancelarse los ultimo de cada mes, previa la entrega de los respectivos recibos de condominio, con una relación de los gastos causados, a cada uno de los copropietarios de los inmuebles.
Que COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LOYARLA C.A., propietaria del apartamento Nro. 2-C, ubicado en la planta segunda del Edificio Mediterránea, representada por el ciudadano ALBERTO JOSE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro.3.436.824, adeuda por concepto de cuotas de condominio atrasadas correspondientes a los meses Mayo 2.006 a Diciembre de 2.007, asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 1.988,99)
Que por todo lo anteriormente expuesto, acuden por ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen a COMERCIALIZADORA DE ALIMeNTOS LOYARLA C.A., en nombre de su representante ciudadano ALBERTO JOSE DOMINGUEZ, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a cancelar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARERS FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 1.988,99), que constituye el capital adeudado por cuotas de condominio desde Mayo de 2.006 a Diciembre de 2.007, mas los intereses moratorio del tres por ciento (3%) que asciende a la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 50,00).
SEGUNDO: Pagar el capital y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta su definitiva.
TERCERO: Los honorarios profesionales.
CUARTO: La corrección monetaria o correspondiente indexación de los montos señalados al dictar el fallo.
QUINTO: Las costas y costos.
Fundamento su demanda, en los siguientes artículos:
Articulo 630 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 1.264; 1.271 y 1.278, del Código Civil y Artículos 7, 11, 12, 14 y 20 ordinal B, de la Ley de Propiedad Horizontal.

CAPITULO II
En la oportunidad legal el defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En nombre de mi representado, niego rechazo y contradigo, tanto en los hechos invocados, como en el derecho alegado, la demanda incoada en su contra.

CAPITULO III
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes:
Con el libelo de la demanda:

 Copia certificada del poder, el cual corre inserto al expediente a los folios cuatro (04) al seis (06), ambos inclusive, del mismo se desprende la cualidad que tiene la apodera judicial para actuar en el presente juicio, con respecto a dichas copias certificadas, este Tribunal observa, que siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda y por cuanto las mismas fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

 Copia simple de documento de propiedad, la cual corre inserta a los autos a los folios siete (07) al doce (12) ambos inclusive, desprendiéndose de las mismas la titularidad que tiene el demandado sobre el apartamento identificado y consecuencialmente los deberes deducidos de esa titularidad, y siendo que el mismo no ataco las copias desconociéndolas, este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

 Original de Certificación, emitida por la Junta de Condominios del Edificio Residencias Mediterránea, la cual corre inserta en autos al folio trece (13), desprendiéndose de la misma la autorización otorgada a la abogada actora, para proceder a demandar a los propietarios de las residencia up-supra mencionada, este Tribunal observa que por cuanto el presente documento no fue tachado por el adversario, según las disposiciones legales establecidas sobre la tacha de los instrumentos, este Tribunal lo tiene por reconocido, de conformidad con el articulo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

 Originales de recibos de condominio, los cuales corren insertos a los folios catorce (14) al treinta y uno (31), ambos inclusive, de los mismos se desprende la insolvencia de las cuotas de condominio, por parte del demandado, este Tribunal observa que por cuanto dichos instrumentos no fueron desconocidos por parte del demandado en la oportunidad procesal, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la actora pretende el pago de los recibos de condominios comprendidos entre el mes de Mayo de 2.006 al mes de Diciembre de 2.007, ambos inclusive, a tal fin consigno los originales de los recibos, arriba identificados, los cuales en su oportunidad legal no fueron negados ni desconocidos por el demandado, en consecuencia la actora demostró la obligación contraída por este, encuadrando tal conducta con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. En consecuencia en vista de lo anteriormente narrado, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LOYARLA, C.A., en la persona de su representante ciudadano ALBERTO JOSE DOMINGUEZ. ASI SÉ ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LOYARLA, C.A., en la persona de su representante ciudadano ALBERTO JOSE DOMINGUEZ, partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a:

PRIMERO: Pagar por concepto de recibos de condominios adeudados, correspondientes a los meses Mayo de 2.006 a Diciembre de 2.007, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 1.988,99).
SEGUNDO: Pagar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 50,37), por concepto de intereses moratorios calculados a razón del tres por ciento (3%) anual.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar en el presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento.
CUARTO: El pago de las costas y costos del proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los Once (11) días del mes de Febrero de dos mil diez. (2.010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Dra. Anna Alejandra Morales Lange.


La Secretaria
Abg. Ana Antonia Silva Sandoval.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m. se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria


AAML/AASS/Richard.Exp.AP31-V-2008-000527.