REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 149°
Parte actora de la Tercería: DEYANIRA DE LA TRINIDAD DELGADO BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.351.765.

Abogado asistente de la tercera Opositora: IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 4.176.640, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Nro. 16.631.

Co-demanda: SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F & T 2002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 67, Tomo 5-A-Cto, en fecha 31 de Enero de 2.002.

Apoderada Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Organización Inmobiliaria F & T 2002, C.A: YOSELIN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.653.867, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.682.

Co-demandado: Carlos Dante Viera Rios, Paraguayo, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad E-38.432.

Apoderado judicial del co-demandado Carlos Dante Viera Ríos: No consta en autos apoderado judicial constituido.

Co-demandado: FELIX ALTARAS YAHR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 2.984.270, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA DE ALTARAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 1.860.086.

Motivo: Sentencia Interlocutoria sobre la oposición a la medida de secuestro.

I

Por ante este Tribunal cursa oposición de fecha 29 de Septiembre de 2.009, a la medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2.009, conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en el presente expediente signado con el AP31-V-2008-001846, contentivo al juicio que por Desalojo, sigue la Sociedad Mercantil Organización Inmobiliaria F & T 2002, C.A., contra Carlos Dante Viera Rios, la cual fue ejecutada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Julio de 2.009, surgiendo la siguiente incidencia:
Se admite la presente demanda en fecha o4 de Agosto de 2.009.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, siendo admitida dicha reforma por este Despacho, en fecha 14 de Agosto de 2.009.
En fecha 25 de Septiembre de 2.009, la representación de la parte actora ratifico la solicitud de medida de secuestro, solicitada en el libelo.
En fecha 30 de Junio de 2.009, este Tribunal luego de haber realizado un análisis de las actuaciones contentivas en el presente expediente, decreta medida de secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente litis.
La medida decretada fue ejecutada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Julio de 2.009.
Las resultas de la medida decretada y ejecutada, fueron recibidas por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2.009.
En fecha 29 de Septiembre de 2.009, la ciudadana Deyanira de la Trinidad Delgado Becerra, tercera opositora, consigna escrito de tercería y oposición a la medida de secuestro.

Ahora bien, observa este Tribunal, que habiendo o no oposición, se entiende abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, conforme al Primer aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Aperturándose la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En fecha 20 de Octubre de 2.009, el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de la oposición a la medida.
En fecha 03 de Noviembre de 2.009, el Tribunal dicta, auto en el cual se difiere el dictado de la sentencia, para dentro de los veinte (20) días siguientes al 20 de Octubre de 2.009, dejando constancia que para la fecha en que se dicta el auto, han transcurrido doce (12) días de los veinte (20) del diferimiento.

Alegatos de la tercera opositora:

Que hace formal oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2.009, ejecutada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales, en fecha 28 de Julio de 2.009 y que para el momento de la medida se encontraba en posesión real y material del inmueble identificado con el Nro. 10, Ubicado en el piso dos (02), Edificio San Miguel, Avenida Buenos Aires, Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Alega la ciudadana Deyanira de la Trinidad Delgado Becerra, que tiene un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Félix Altaras, quien procede como apoderado judicial de la ciudadana Bertha de Altaras, propietario del Edificio San Miguel, tal como se desprende de documento anexo y a quien le ha venido pagando y cancelando los cánones de arrendamiento del apartamento alquilado, para lo cual trae a los autos consignaciones de alquiler realizadas, en el Tribunal Veinticinco de Municipio, expediente Nro. 2009-159.
Que ocupa en calidad de arrendataria del inmueble objeto de esta demanda, desde hace 13 años, tal y como consta de justificativo de testigos, el cual consigna en autos y que cancela la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.F 150,00) al propietario del inmueble y en otras ocasiones a la administradora.

Pruebas de la tercera opositora:

La tercera opositora al momento de consignar el escrito de tercería y oposición, trajo a los autos:
- Copia simple del documento de propiedad, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al once (11) ambos inclusive; por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la propiedad que tiene la ciudadana BERTHA DE ALTARAS, representada por el abogado FELIX ALTARAS YAHR, sobre un 25 %, del inmueble objeto de oposición, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.
- Copia simple de consignaciones de alquiler, realizadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las cuales corren insertas en autos a los folios doce (12) al veintitrés (23) ambos inclusive; por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mismo se evidencia la propiedad que tiene la ciudadana BERTHA DE ALTARAS, representada por el abogado FELIX ALTARAS YAHR, sobre un 25 %, del inmueble objeto de oposición, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.
- Copia certificad de Justificativo de Testigos, la cual corre inserta a los folios veintiséis (26) al treinta (30), ambos inclusive, ahora bien, de las deposiciones efectuadas por los testigos, se evidencia la relación contractual existente entre las partes involucradas en la presente litis, con respecto a dichas copias certificadas, este Tribunal observa, que por cuanto las mismas fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, y siendo que adversario no tacho ni impugno dichas copias, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
- Originales de Recibos de pago de fecha 01 de Julio de 2.004 y 20 de Noviembre de 2.006, los cuales van insertos en autos al folio treinta y uno (31), este Tribunal observa que por cuanto estos recibos aparecen: emanado, el primero, de Organización Inmobiliaria F & T, C.A., y el segundo aceptado por la misma inmobiliaria y aunado esto, no los desconoció, ni tacho de falso, y siendo que de los mismos se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes, este Tribunal actuando de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Punto Previo
De los presupuestos para decretar medida preventiva

Con respecto a los presupuestos normativos para decretar las medidas preventivas contempladas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, este Juzgado señala lo siguiente: Ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y por la jurisprudencia, en cuanto al periculum in mora, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que reclama. El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de autos, en fecha 28 de Julio de 2.009, se traslado y constituyo el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la siguiente dirección, Apartamento Nro. 10, ubicado en el Edificio San Miguel, Avenida Buenos aires, Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de ejecutar medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2.009, a tal efecto y en el acto de ejecución se hizo presente la ciudadana DEYANIRA DE LA TRINIDAD DELGADO BECERRA, quien manifestó ser la inquilina del inmueble objeto del secuestro y a quien se le conmino, a entregar algún documento fehaciente, referente a recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre 2.007, ambos inclusive, y Enero a Abril de 2.008, ambos inclusive. Manifestando la misma, que se encontraba solvente en los pagos, pero no poseía los recibos, por cuanto le pagaba a una persona de nombre FELICITA, quien pertenece a la inmobiliaria.

El Tribunal para Decidir

Ahora bien establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada: o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

Observa quien aquí sentencia, que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la ejecución de la medida por parte del Tribunal, en fecha 28 de Julio de 2009 y su posterior recepción por este Juzgado en fecha 29 de Julio de 2.009, se desprende que la ciudadana DEYANIRA DE LA TRINIDAD DELGADO BECERRA, hizo oposición a la medida que ejecuto el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de esta Circunscripción Judicial, no siendo la oposición el medio idóneo para hacerlo, por cuanto la no es parte litigante en el juicio principal, sino tercera interviniente, amen de que la ciudadana DEYANIRA DE LA TRINIDAD DELGADO BECERRA, hizo oposición fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de tres (03) días para oponerse y esta lo hizo, al cuarto (4to) día después de haberse recibido en el Tribunal las resultas de la medida de secuestro decretada.

Es por lo que visto todo lo anteriormente narrado y siendo que la tercera opositora hizo oposición extemporáneamente, es por lo que quién aquí decide, tomando en cuenta la norma de derecho transcrita, considera que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR, la oposición interpuesta a la medida de Secuestro, decretada por ante este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2.009, ejecutada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Julio de 2009, Y ASI SE DECIDE.-

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la oposición interpuesta a la medida de Secuestro, decretada por ante este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2.009 y ejecutada por el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Judiciales de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Julio de 2009, formulada por la ciudadana DEYANIRA DE LA TRINIDAD DELGADO BECERRA, asistida por el abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA y en consecuencia:

PRIMERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en la en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copias certificadas del presente fallo.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes en la presente incidencia, todo de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


La Secretaria,
Abg. ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria.


AAML/AS/Richard
AP31-V-2008-001846.