REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150°

PARTE ACTORA: RANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 12.670.157.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA SOLORZANO PALACIOS y MARITZA GARCIA DUQUE, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.321 y 48.190 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO DUM YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.909.970.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AP31-V-2.009-003710.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por las ciudadanas ANDREINA SOLORZANO PALACIOS y MARITZA GARCIA DUQUE, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, mediante el cual demandan por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano MARCO ANTONIO DUM YEPEZ, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación.

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2.009, este Juzgado ordeno la apertura del cuaderno de medidas, decretándose medida de secuestro mediante auto de la misma fecha.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que retira mandamiento de ejecución.

En fecha 10 de Diciembre de 2.009, se recibieron resultas de la comisión contentiva de la medida de secuestro.

En fecha 12 de Enero de 2010, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante autos de fecha 28 de Enero de 2.009, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, para hacerlo dentro de los cinco (05) días siguientes a la mencionada fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alego representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que su poderdante es propietario de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra dos raya “S” (2-S), situado en la planta número diez (10) entre los ejes 2-3, y B-C, con entrada al pasillo número dos (2) de la planta número diez (10), de la Torre Caroata del Conjunto denominado Parque Central, Zona II, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador (anteriormente Distrito Federal), actualmente Distrito Capital, que en fecha 17 de Junio de 2.007, celebro contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado con el ciudadano MARCO ANTONIO DUM YEPEZ, el cual tuvo una duración de un (1) año fijo e improrrogable contado a partir del 17-06-2.007 hasta el 17 de Junio de 2.008, tal y como quedo establecido en la cláusula tercera del contrato.

Que posteriormente el ciudadano RANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, celebró contrato de prorroga con el ciudadano MARCO ANTONIO DUM YEPEZ, en fecha 17 de Julio de 2.008, mediante el cual le otorgo una prorroga de seis (6) meses que empezaría a regir a partir del día 01-06-2.008 y finalizaría el 18 de Diciembre del mismo año, y al finalizar dicho contrato volvió a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento dejando sin efecto la prorroga legal concedida, el cual entro en vigencia el día 22 de Diciembre de 2.008 y finalizaría el 22 de Junio de 2.009, tal y como se dispuso en la cláusula tercera del referido contrato.

Manifiesta que desde hace dos (02) años, se celebraron dos (02) contratos de arrendamiento con el arrendatario, incluyendo el contrato de prorroga legal, y el arrendador al ver que había vencido el contrato de fecha 22 de Junio de 2.009, decidió Notificar Judicialmente por intermedio del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante solicitud de fecha 09 de Octubre de 2.009, signada bajo el Nº AP31-S-2009-005933, al ciudadano MARCO ANTONIO DUM YEPEZ, de la no prorroga contractual del contrato suscrito entre ambos, notificándole entre otras cosas que para el día 22 de Junio de 2010, debía hacer la entrega del inmueble totalmente desocupado y entregar las llaves al arrendador ò a quien éste designara mediante un acta; siendo el caso que a partir de la fecha de vencimiento del último contrato el 22-06-2.009, comenzó a transcurrir la prórroga legal conferida a favor del arrendatario de conformidad con el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos.

Que se estableció en la cláusula quinta del contrato de mutuo y común acuerdo entre las partes un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.500, oo), mensuales que el arrendatario se obligaría a pagar, debiendo efectuarse dicho pago dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en el domicilio de el arrendador, dejando entendido que a la falta de pago de dos (02) mensualidades daría derecho al arrendador al solicitar la Resolución del Contrato y desocupación del inmueble, que por otra parte en la cláusula décima cuarta se estableció que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualesquiera de las clausulas del contrato, daría derecho a el arrendador de solicitar la Resolución, o el Cumplimiento del mismo, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, siendo por cuenta del arrendatario los gastos y honorarios de abogados, si fuere el caso.
Que es el caso que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, y el arrendador obrando de buena fe y brindándole al arrendatario la oportunidad de pagar los cánones de arrendamiento adeudados, le otorgo el derecho que tiene todo inquilino de gozar de la prorroga legal a sabiendas que el estaba insolvente en el pago y que dicha prorroga no le correspondía por haber incumplido con una de las cláusulas del contrato, y en vista de que el arrendatario le prometió en pagar todos los cánones adeudados le concedió la prorroga legal, y además de esa manera no existiría ningún tipo de confusión en cuanto a que el arrendatario estaba ya dentro de la prorroga legal que es su situación jurídica actualmente y que por ninguna causa el contrato de arrendamiento se había indeterminado, y por cuanto resultaron infructuosas todas las diligencias efectuadas por el arrendador a fin de obtener el cumplimiento de la obligación por parte del arrendatario y en virtud de las previsiones contenidas en la cláusula décima cuarta del contrato suscrito, es por lo que su mandante ha girado precisas instrucciones a los fines de comparecer en su nombre y representación por ante los Tribunales competentes, a fin de demandar como en efecto formalmente demandan al ciudadano MARCO ANTONIO DUM YEPEZ, por la acción de Resolución de Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Que en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto los hechos antes narrados y demostrativos del incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento en la forma convenida, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, y siendo infructuosas todas las gestiones efectuadas por su representado para tal fin, es por lo que proceden a demandar como en efecto formalmente demandan al ciudadano MARCO ANTONIO DUM YEPEZ, en su condiciòn de arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 22 de Diciembre de 2.008, existente sobre la propiedad de su mandante (antes identificada).

SEGUNDO: Igualmente demandan en forma subsidiaria, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.500, oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500, oo) cada uno.

TERCERO: Igualmente demandan en forma subsidiaria que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal por concepto de indemnización sustitutiva por la ocupación del inmueble, durante todo el tiempo que transcurra entre el mes de Octubre del año 2.009, y la oportunidad que sea dictada la sentencia definitiva, una suma mensual equivalente al canon de arrendamiento fijado por la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cantidad ésta cuya sumatoria deberá ser determinada por el Tribunal en la sentencia como así expresamente lo solicitamos.

CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, solicitando de una vez su expresa condenatoria.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 1.579, 1.592, 1.160 y 1.167, del Código Civil, y el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (136,37 UT), equivalente en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.500, oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal para la promoción de pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la ley promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano RANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, parte actora a las ciudadanas ANDREINA SOLORZANO PALACIOS y MARITZA GARCIA DUQUE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.321 y 48.190, respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios quince (15) al dieciocho (18) ambos inclusive, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 22 de Octubre de 2.009, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 136, de los libros de autenticaciones que llevados por dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen las mencionadas abogadas para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios diecinueve (19) al veintisiete (27), ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Noviembre de 2.006, anotado bajo el Nº 22, Tomo 17, Protocolo Primero 1º, de los libros que lleva dicho Organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Registradora de Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio, por ser propietario del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.

Original de Notificación Judicial signada con el Nº AP31-S-2009-005933, practicada por este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Octubre de 2.009, solicitada por las apoderadas judiciales del ciudadano RANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, dicha notificación corre inserta en autos a los folios veintiocho (28) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive.

Este Tribunal antes de pasar a valorar la notificación judicial señala lo siguiente: El Artículo 1.357 del Código Civil Establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir conforme a la verdad.-
En el caso de autos la representación judicial de la parte actora consigna a los autos cursante a los folios veintiocho (28) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, Notificación Judicial signada bajo el Nº AP31-S-2.009-005933, practicada por este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de Octubre de 2.009, solicitada por las apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano RANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ, en su condición de propietario del inmueble objeto del presente juicio, desprendiéndose de la notificación lo siguiente:

“…En el día de hoy nueve (09) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 05:00 p.m., día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la presente notificación judicial. Se traslado y constituyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el número y letra Dos raya S situado en la planta número dos (02) de la Torre 203 Caroata, del Conjunto denominado Parque Central, Zona II, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud del ciudadano Raniel Antonio Rodríguez Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.670.157, debidamente asistido por las ciudadanas Andreina Solórzano Palacios y Maritza Gracia Duque, ambas de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 10.182.863 y V.- 6.560.947, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.321 y 48.190 respectivamente. Seguidamente el Tribunal procedió a dar tres (03) toques de ley, en el apartamento Nº 2-S, ubicado en el piso 2, Torre 203 Caroata, Conjunto Parque Central, Zona II, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, no respondiendo persona alguna, por lo que se procedió a fijar Cartel de Notificación, a las puertas del referido inmueble, anexándole copia fotostática del escrito de solicitud el cual encabeza la presente actuación. En este estado se declara judicialmente notificada al ciudadano Marco Antonio Duran Yépez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.909.970, del contenido de dicho escrito. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se ordena el regreso a su sede, siendo las 5:20 p.m. Es todo, término, se leyó y conformes firman. (OMISSIS)…”

En consecuencia por cuanto dicho instrumento público, ha sido efectuado por un funcionario competente como lo es la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultad para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley esta llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.

Original de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano RANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ (el arrendador) y el ciudadano MARCO ANTONIO DUM YEPEZ, (el arrendatario), en fecha 17-06-2.007, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36), ambos inclusive; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Agosto de 2.008, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 59, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Original de Contrato de Contrato de Prorroga del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano RANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ (el arrendador) y el ciudadano MARCO ANTONIO DUM YEPEZ, (el arrendatario), en fecha 15-06-2.008, el cual corre inserto en autos a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40), ambos inclusive; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Julio de 2.008, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 55, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

Original de Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre el ciudadano RANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ (el arrendador) y el ciudadano MARCO ANTONIO DUM YEPEZ, (el arrendatario), en fecha 22-12-2.008, el cual corre inserto en autos a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Diciembre de 2.008, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 113, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los requisitos señalados, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, alego que su representado es propietario del apartamento ampliamente identificado en autos, y en fecha 17 de Junio de 2.007, celebró contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble con el ciudadano MARCO ANTONIO DUM YEPEZ, el cual tuvo una duración de un (1) año fijo e improrrogable contado a partir del 17-06-2.007 hasta el 17 de Junio de 2.008, con un canon de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 1.500, oo), mensuales debiendo efectuar el arrendatario el pago dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en el domicilio de el arrendador, vencido el contrato celebró un contrato de prorroga de seis (06) meses con el arrendatario, empezando a regir a partir del día 01-06-2.008 hasta el día 18 de Diciembre del mismo año, y una vez finalizado éste suscribió un nuevo contrato de arrendamiento dejando sin efecto la prorroga legal concedida, el cual entró en vigencia el día 22 de Diciembre de 2.008 y finalizaría el 22 de Junio de 2.009, y al vencimiento del contrato decidió Notificar Judicialmente de la no prorroga contractual al arrendatario, notificándole entre otras cosas que para el día 22 de Junio de 2010, debía hacer la entrega del inmueble, siendo el caso que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a Junio de 2.009, y por cuanto resultaron infructuosas todas las diligencias efectuadas por el arrendador a fin de obtener el cumplimiento de la obligación por parte del arrendatario, es por lo que demanda por la acción de Resolución de Contrato por falta de pago al ciudadano MARCO ANTONIO DUM YEPEZ; y por su parte el demandado no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados en su contra por la parte actora.
Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Este Tribunal antes de pasar a la dispositiva del presente fallo pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte actora en el particular tercero de su petitum, referente a que se le pague en forma subsidiaria por concepto de indemnización sustitutiva por la ocupación del inmueble, durante todo el tiempo que trascurra entre el mes de Octubre de (2.009), y la oportunidad en que sea dictada la sentencia definitiva, una suma mensual equivalente al canon de arrendamiento fijado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cantidad cuya sumatoria deberá ser determinada por el Tribunal en la sentencia; de lo antes expuesto y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente quien aquí juzga observa que no corre inserto en autos ninguna decisión emanada del mencionado juzgado, por lo que no puede conceder el pago del canon fijado en la mencionada sentencia, solo puede conceder el pago equivalente al canon de arrendamiento acordado por las partes en el contrato, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,oo), contados a partir del mes de Octubre del año 2.009, hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano RANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ contra el ciudadano MARCO ANTONIO DUM YEPEZ, (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RANIEL ANTONIO RODRIGUEZ GOMEZ y el ciudadano MARCO ANTONIO DUM YEPEZ, en fecha 22 de Diciembre de 2.008, y como consecuencia de la resolución se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio a la parte actora, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y letra dos raya “S” (2-S), situado en la planta número diez (10) entre los ejes 2-3, y B-C, con entrada al pasillo numero dos (2) de la planta número diez (10), de la Torre Caroata del Conjunto denominado Parque Central, Zona II, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador (anteriormente Distrito Federal), actualmente Distrito Capital.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.500,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) cada uno.

Por la naturaleza del presente fallo no existe condenatoria en costas.

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas al segundo (02) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Abg. ANA SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Naydi
Exp. Nro. AP31-V-2009-003710