REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

República Bolivariana de Venezuela. Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Veintitrés (23) de Febrero de Dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nº AP31-V-2008-002947, contentivo al juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano GIOVANNI CAMELI SENTTINI contra el ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, en especial el escrito de fecha 11 de febrero de 2010, suscrito por los ciudadanos José Gregorio Perdomo Padrino Barberi e Ingrid Josefina Padrino Barberi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.471.191 y V-6.471.790, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 30.513 y 77.328 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GERARDO ADELMO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.632.159, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicitan formalmente la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, ya que manifiestan que operó una indefensión en perjuicio de su representado, todo ello debido a la deficiente y negligente actuación de la defensora judicial que fuera designada por este Juzgado.
A tal respecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que si bien la Defensora Judicial Ad Litem, contestó la demanda en los términos establecidos en su escrito cursante al folio setenta y seis (76), manifestó que se reservaría expresamente el derecho de promover las pruebas correspondientes para desvirtuar los hechos en la oportunidad de Ley, una vez en el momento que su representado se comunicara con ella a fin de suministrárselas, gestionado la comunicación con su Defendido a través de un telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en fecha 25 de enero de 2010 y tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

“…Pero debe la Sala en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, asó como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otra actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envié telegrama al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Sentencia, Sala Constitucional, 26 de enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Luisa. Díaz fajardo en amparo, Exp. Nº 02-1212, S. Nº 0033; Reiterada: S., SCS, 28/09-2006, Ponente Magistrado Dr. Luis E. Franceschi Gutiérrez, juicio Bertha Hernández de Robinson Vs. CANTV, Exp. Nº 06-0092, S. RC. Nº 1454. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de no causar un estado de indefensión de las partes, evitar dilaciones y legislar en pro de la celeridad procesal, en beneficio de la seguridad jurídica de los justiciables en el presente proceso, ordena lo siguiente:
Procurando la estabilidad del juicio declara nula todas las actuaciones posteriores al 28 de enero de 2010, fecha en que la Defensora Judicial Ad Litem realizó la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y REPONE la presente causa al estado de nueva contestación a la demanda. Dejando constancia este Juzgado que tal y como consta de autos, si bien la parte demanda cuenta actualmente con representación judicial, estando ésta a derecho, no será objeto de citación a los fines de no ocasionar dilaciones en el presente juicio, teniendo lugar el acto de contestación al Segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, bajo los tramites establecido para el procedimiento breve, estipulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange



La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval



AAML/AASS/Luis S.
Exp. Nº AP31-V-2008-002947.