REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

199° y 150°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A., de este domicilio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de Septiembre de 1963, bajo el Nro. 19, Tomo 30-A, quien a su vez actúa en nombre y representación de la comunidad de propietarios del Edificio Residencias Grano de Oro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRY JASMIN DIAZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.093.

PARTE DEMANDADA: IRAIDA JOSEFINA CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.521.329.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la abogada MAIRY JASMIN DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A., con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara contra la ciudadana IRAIDA JOSEFINA CASTRO GONZALEZ, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2009, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el artìculo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Junio de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigna copias simple para la elaboración de la compulsa, asimismo deja constancia que suministro los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 10 de Agosto de 2.009, comparece por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de alguacil titular de esa instancia judicial y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y a los fines de ley consigna recibo de citación firmado.

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2009, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaro nula todas las actuaciones en la presente causa y ordeno admitir nuevamente la demanda, la cual fue admitida en auto de la misma fecha.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que consigna copias simple para la elaboración de la compulsa, asimismo deja constancia que suministro los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 17 de Diciembre de 2.009, comparece por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de alguacil titular de esa instancia judicial y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada y a los fines de ley consigna recibo de citación firmado.

Mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2.010, este Tribunal al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, fijo oportunidad para dictar sentencia para el segundo (02) día de despacho siguiente a dicho auto de conformidad con lo previsto en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que su mandante es administradora del condominio del Edificio Residencias “GRANO DE ORO”, ubicado en la Avenida el ejercito con Calle Madariaga, Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en gestiones propias de la administración su representada ha incurrido en gastos tanto ordinarios como extraordinarios del edificio, plenamente autorizados por la Junta de Condominio, los cuales han sido distribuidos de acuerdo al documento de condominio y a los porcentajes allí asignados a cada apartamento, al apartamento distinguido con el Nro. 6, le corresponde un porcentaje de condominio de tres mil doscientas cinco cienmilésimas por ciento (0,03205%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, en dicha distribución ha correspondido al apartamento 61 del mencionado inmueble cancelar por cuotas de condominio correspondientes desde Febrero de 2007 hasta Marzo de 2009, ambos inclusive, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.676,80), incluidos los intereses de mora calculados al 1% mensual, y no obstante las reiteradas gestiones de cobro realizadas por su representada a la propietaria de dicho apartamento, no ha sido posible obtener la cancelación de los recibos los cuales se reproduce en veintiséis (26) folios útiles y marcados con los números 01 al 26.

Que es el caso que han resultado inútiles todas las gestiones amistosas realizadas tendientes a obtener de la propietaria morosa el pago de las cuotas de condominio adeudadas a su representada, pese a que para la fecha se encuentran totalmente vencidas y no pagadas, consigna marcada con la letra “C”, autorización original para proceder judicialmente al cobro de las cantidades adeudadas por la propietaria del apartamento en referencia otorgada a su representada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Grano de Oro, de acuerdo a lo establecido en el articulo 20 literal “E” de la ley de propiedad horizontal.

Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que ocurre ante la autoridad con el carácter antes mencionado para demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA CASTRO GONZALEZ, en su carácter de propietaria del apartamento antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la ley de propiedad horizontal, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a:

Pagar a su representada la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.676,80), que adeuda de plazo vencido, incluidos los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) mensual generados desde el mes de Febrero de 2007, hasta el mes de Marzo de 2009 ambos inclusive, asimismo demanda en nombre de su representada aparte de las cuotas de condominio vencidas los intereses por vencerse, hasta la total cancelación de la deuda, demanda igualmente en nombre de su representada las costas y costos del presente juicio.

Solicita al Tribunal se sirva librar la correspondiente compulsa y que la citación de la demandada sea hecha de forma personal a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA CASTRO GONZALEZ, en su condiciòn de propietaria del inmueble.

Solicita al Tribunal que se indexe el cambio del valor experimentado por la moneda en función de la inflación reportada por el Banco Central de Venezuela, desde el momento en que fueron ocasionados los gastos, de conformidad con la Doctrina reiterada tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia, como por el Tribunal Supremo de Justicia.

La representación judicial de la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.676,80), equivalentes a 194,12 Unidades Tributarias calculando la Unidad Tributaria a BsF. 55,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Copia Certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano VALENTIN ARENAS AMIGO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CORRETAJES INMOBILIARIOS”, parte actora en el presente juicio otorgado a la ciudadana MAIRY JASMIN DIAZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.093, el cual corre inserto en autos a los folios siete (07) al nueve (09) ambos inclusive, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de Noviembre de 1.999, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 81, de los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Décimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene la mencionada abogada, para ejercer la representación legal de la parte actora. Y ASI DECLARA.

Copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio propiedad de la parte demandada, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) al catorce (14) ambos inclusive; esta Juzgadora observa; que por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por el adversario se tiene como fidedignas y siendo que de las mismas se evidencia la existencia del inmueble objeto de la presente controversia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Original de carta misiva de fecha 17 de Septiembre de 2008, emanada de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS GRANO DE ORO, parte demandada en el presente juicio dirigida a la pare actora CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A., la cual corre inserta en autos al folio quince (15), mediante la cual los representantes de la Junta de Condominio autorizaron a Corretajes Inmobiliarios, para que procedieran formalmente por la vía judicial a efectuar el cobro del condominio del apartamento objeto de la presente controversia; por cuanto la parte demandada no impugno dicho instrumento, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Originales de recibos de condominio vencidos y no pagados correspondientes al inmueble objeto del presente juicio, los cuales corren insertos en autos a los folios dieciséis (16) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por el adversario, se les tienen por reconocido y se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los requisitos señalados, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, este amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la representación judicial de la parte actora alego que su mandante es administradora del condominio del Edificio Residencias “GRANO DE ORO”, antes identificado, y en gestiones propias de administración su representada incurrió en gastos tanto ordinarios como extraordinarios del edificio, autorizados por la Junta de Condominio y que fueron distribuidos de acuerdo al documento de condominio y a los porcentajes allí asignados a cada apartamento, en dicha distribución le correspondió al apartamento 61 del mencionado inmueble cancelar por cuotas de condominio desde Febrero de 2007 hasta Marzo de 2009, ambos inclusive, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 10.676,80), y realizadas las reiteradas gestiones de cobro por su representada a la propietaria de dicho apartamento, no fue posible la cancelación de los recibos de condominio, y por cuanto resultaron inútiles las gestiones amistosas realizadas para obtener el pago de las cuotas de condominio adeudadas, previa autorización otorgada a su representada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Grano de Oro, proceden judicialmente al cobro de las cantidades adeudadas, motivo por el cual demandan a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA CASTRO GONZALEZ, por Cobro de Bolívares, y a los fines de demostrar la deuda que presenta la empresa demandada trajo a los autos prueba suficiente las cuales fueron valoradas en su oportunidad, y por otra parte la demandada en la oportunidad legal para ello no dio contestación a la demanda ni trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos alegados en su contra.

Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil CORRETAJES INMOBILIARIOS C.A contra la ciudadana IRAIDA JOSFINA CASTRO GONZALEZ, (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: A pagar la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf. 10.676,80), por concepto del monto adeudado correspondientes a las cuotas de condominio de plazo vencido, incluidos los intereses de mora calculados al 1% mensual generados desde el mes de Febrero de 2.007 hasta Marzo de 2.009, ambos inclusive.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

TERCERO: Se ordena la indemnización del monto antes señalado para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos diez (2010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las 12:m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Naydi
Exp. AP31-V-2009-001281