REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: JESUS ISMAEL REYES RAMOS y MARIA GABRIELA HERNANDEZ RAMONES DE REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.090.593 y 12.588.135, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ISAAC RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 97.614.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-001137.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos JESUS ISMAEL REYES RAMOS y MARIA GABRIELA HERNANDEZ RAMOS DE REYES, asistidos por el abogado ISACC RAFAEL LOPEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 10 de Junio de 2.009, según nota de asiento del libro Diario que consta al folio 3.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Civil la Cienaga Municipio Zamora Estado Falcón, en fecha 12 de Septiembre de 1.998 tal como consta en copia certificada de acta de Matrimonio, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia San Pedro Av. Ingeniería, Edificio Rebeca, tercer Piso, Apartamento número 3-A, cruce con Avenida Universitaria, Los Chaguaramos, del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, asimismo señalaron que de la unión matrimonial adquirieron bienes y no procrearon hijos.
Que han permanecido separados hecho desde hace más de siete (7) años, ya que en fecha 20 de Junio de 2.001, se separaron, viviendo cada uno de ellos en diferentes domicilios y desde ese momento no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, que en consecuencia solicitan conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de siete (7) años y por estar separados de hecho todo ese tiempo y vivir en domicilios diferente es que solicitan que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los unió.
Admitida la solicitud en fecha de 16 de Junio de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 6 de Julio de 2.009, compareció el solicitante debidamente asistido, solicitó la devolución de los documentos orinales del acta de matrimonio, certificado de propiedad de los vehículos, asimismo consignaron copias simples a los fines de la devolución de los documentos originales.
El día 9 de Julio de 2.009, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y consignó copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que en fecha 14 de Julio de 2.009, se libraron las copias certificadas.
En fecha 16 de Julio de 2.009, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y solicitó la devolución de los originales cursantes a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, los cuales fueron solicitados en fecha 06 de Julio 2.009, para la cual consignó nuevamente los respectivos fotostatos.
El 4 de Agosto de 2009, el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 93.
En fecha 6 de Agosto de 2.009, compareció la ciudadana ENGRID MARIE GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que en reiteradas oportunidades solicitud el expediente en el archivo y el mismo no fue suministrado.
El 17 de Septiembre de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que el presente expediente le fuese suministrado a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo solicitó el desglose de los originales solicitado en varias oportunidades, con vista a la petición del apoderado judicial e los solicitantes el Tribunal dictó auto en fecha 5 de Octubre de 2.009, en el que señaló que no se podía hacer la devolución de los originales solicitados hasta tanto no constara en autos la opinión del Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 8 de Octubre de 2.009, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y consignó copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que en esa misma fecha se libraron las copias certificadas; por lo que este Tribunal ordenó nuevamente librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 9 de Noviembre de 2.009.
En fecha 11 de Noviembre de 2.009, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y solicitó el pronunciamiento de la sentencia conforme al artículo 185-A del Código Civil, asimismo solicitó la citación del Fiscal el Ministerio Público.
El día 30 de Noviembre de 2.009, este Tribunal dictó auto en el que instó al alguacil encargado de la citación del Fiscal del Ministerio Público, a que informara a la brevedad posible sobre las resultas de la citación.
El día 13 de Diciembre de 2.009, compareció el apoderado judicial de los solicitantes y solicitó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

El día 10 de Diciembre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 93.
En fecha 11 de Enero de 2.010, compareció la ciudadana ENGRID GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
El día 2 de Febrero de 2.010, este Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal se Avoco al conocimiento de la presente solicitud, por lo que le otorgó a las partes un lapso de 3 días de despacho, para que éstas ejercieran su derecho de recusarla, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso continuaría el curso de la solicitud en el estado en que se encontraba.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESUS ISMAEL REYES RAMOS y MARIA GABRIELA HERANDEZ RAMONES DE REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.090.593 y V- 12.588.135, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 12 de Septiembre de 1.998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Civil La Cienaga Municipio Zamora del Estado Falcon, según consta en acta N° 09, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.