REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: LUISA DEL CARMEN MORENO ROJAS y RAMON ANTONIO SANTIAGO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.336.336 y V-11.922.010, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: YARITZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 79.508.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-002446.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos LUISA DEL CARMEN MORENO ROJAS y RAMON ANTONIO SANTIAGO RANGEL, asistidos por la Abogada YARITZA MARTÍNEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 12 de Agosto de 2.009, según nota de asiento del libro Diario que consta al folio 1 .
Alegaron los solicitantes que en fecha 25 de Febrero de 1.994, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “B”.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Quebradita Bloque 4, Piso 8, Apartamento 802, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Que por múltiples desavenencias que hicieron la vida en común, se separaron de hecho desde el mes de Julio de 1.994, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, que desde dicha fecha han estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, por lo que existe una ruptura prologada de la vida en común que alcanza hasta fecha más de 14 años y que por cuanto se encuentran comprendido en las causales del artículo 185-A han decidido solicitar el Divorcio de mutuo y amistoso acuerdo.
Admitida la solicitud en fecha de 21 de Septiembre de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse corregido la foliatura de la presente solicitud.
El día 30 de Noviembre de 2.009, compareció la parte solicitante debidamente asistida y consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que en esa misma fecha se libraron las copias certificadas.
El día 10 de Diciembre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 93.
En fecha 11 de Enero de 2.010, compareció la ciudadana Ingrid González, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
El 2 de Febrero de 2.010, este Tribunal dictó auto en el que se avoco del conocimiento de la presente solicitud, concediéndole un lapso de 3 días de despacho, para que éstas ejercieran su derecho de recusarla, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso continuaría el curso de la causa en el estado en que se encontraba.

II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUISA DEL CARMEN MORENO ROJAS y RAMON ANTONIO SANTIAGO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.336.336 y V-11.922.010, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 25 DE Febrero de 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta N° 45, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.