REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: RICHARD ANTONIO FRANCO y ARELIS COROMOTO CAÑIZALEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.550.907 y V-6.889.287, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICIATANTES: PABLO JESÚS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 51.212.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-002492.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos RICHARD ANTONIO FRANCO Y ARELIS COROMOTO CAÑIZALEZ FLORES, asistidos por el abogado PABLO JESUS GONZALEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 12 de Agosto de 2.009, según nota de asiento del libro Diario que consta al vuelto del folio 2.
Alegaron los solicitantes que en fecha 20 de Marzo de 1.984, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Departamento Libertador, del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) tal como consta en copia certificada de acta de Matrimonio, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Cujicito a Mata Palo N° 20-08, Lidice, La Pastora, Caracas Distrito Capital, pero que luego presentaron desavenencias entre ellos, por lo que en Junio de 1.996 decidieron no convivir más y se separaron de hecho, y que hasta la fecha no han hecho vida en común, asimismo señalaron que de la unión matrimonial no adquirieron bienes Y procrearon Dos (2) hijos ambos mayores de edad, que llevan por nombre RICHARD NATANIEL e ISRELIS NATALY, portadoras de la cédula de identidad Nros V-16.870.608 y V-16.670.610, respectivamente, para lo cual consignaron partidas de Nacimientos marcada con las letras “ B y C”.
Que por las razones expuestas anteriormente y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se les declare el Divorcio.
Admitida la solicitud en fecha de 17 de Septiembre de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de Noviembre de 2.009, compareció el solicitante debidamente asistida y confirió poder apud acta al Abogado PABLO JESÚS GONZALEZ, asimismo consignaron copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que en esa misma fecha se libraron las copias certificadas.
El día 10 de Diciembre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 93.
En fecha 11 de Enero de 2.010, compareció la ciudadana ENGRID GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
El día 2 de Febrero de 2.010, este Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal se Avoco al conocimiento de la presente solicitud, por lo que le otorgó a las partes un lapso de 3 días de despacho, para que éstas ejercieran su derecho de recusarla, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso continuaría el curso de la solicitud en el estado en que se encontraba
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO FRANCO y ARELIS COROMOTO CAÑIZALEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.550.907 y V-6.889.287, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 20 de Marzo de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, según consta en acta N° 32, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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