REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: LINO ANTONIO ALVARADO PILDAIN y ELIUSKA JOSE HERNANDEZ BRACCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.604.446 y V-15.421.515 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE Y ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: GLADYS MARINA ARIZA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 47.170.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-002896.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos LINO ANTONIO ALVARADO PILDAIN y ELIUSKA JOSE HERNANDEZ BRACCA, representados por la Abogada GLADYS MARINA ARIZA SALCEDO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 30 de Septiembre de 2.009, según nota de asiento del libro Diario que consta al vuelto del folio 2 .
Alegaron los solicitantes que en fecha 23 de Julio de 2.004, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Metropolitano de Caracas), la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el Nro 147-A, piso 14 del Bloque 2, Sector Monte Piedad, Parroquia 23 de Enero En Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador, asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, solo enceres del hogar.
Que desde el 10 de Septiembre de 2.004, nos separamos, estableciendo domicilios en sitios diferentes, y que desde ese momento no han hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia, habiendo transcurrido un periodo de más de cinco (5) años, que es decir que han transcurrido 5 años y 10 días desde la mencionada fecha, que dichos hechos se enmarca dentro lo establecido del artículo 185-A del Código Civil, por lo que comparecen y solicitan se declare el divorcio y en consecuencia de ello disuelto el vinculo matrimonial que los unió.
Admitida la solicitud en fecha de 8 de Octubre de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
El día 27 de Octubre de 2.009, compareció la parte solicitante debidamente asistida y solicitó las copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público, en esa misma fecha compareció la solicitante y consignó Poder Apud Acta.
El 30 de Noviembre de 2.009, compareció la apoderada judicial de la solicitante y consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público, dejando constancia la Secretaria que en fecha 01 de Diciembre de 2.009, se libraron las copias certificadas.
El día 10 de Diciembre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 93.
En fecha 11 de Enero de 2.010, compareció la ciudadana Engrid González, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
El 2 de Febrero de 2.010, este Tribunal dictó auto en el que se avoco al conocimiento de la presente solicitud, concediéndole un lapso de 3 días de despacho, para que éstas ejercieran su derecho de recusarla, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso continuaría el curso de la causa en el estado en que se encontraba.

II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LINO ANTONIO ALVARADO PILDAIN y ELIUSKA JOSE HERNANDEZ BRACCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-15.604.446 y V-15.421.515, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 23 de Julio de 2.004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en acta N° 16, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.