REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: JOSE RAMON ESCALONA MONTILLA y CARMEN VIOLETA MATOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.504.316 y V-3.908.931, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: FRANCISCO RIVERO AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 23.049.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MICELIS RIOS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.407.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-003811.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos JOSE RAMÓN ESCALONA MONTILLA y CARMEN VIOLETA MATOS GONZALEZ, el primero asistido por el abogado FRANCISCO RIVERO AGÜERO y la segunda a través de apoderada judicial de la abogada MICELIS RIOS NORIEGA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 11 de Noviembre de 2.009, según nota de asiento del libro Diario que consta al folio 4 .
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil Municipal, del Municipio Autónomo Rafael Rangel, del Estado Trujillo, en fecha 17 de Septiembre de 1.977, la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “B”.
Que fijaron su último domicilio conyugal en Lomas de Urdaneta, Bloque 1, piso 12, apartamento 126, de esta ciudad de Caracas, Distrito Capital, asimismo señalaron que fuera de la unión Matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARIVIC DEL VALLE, nacida en Maracay, Estado Aragua, en Fecha 24 de Febrero de 1.977, para lo cual consignaron partida de Nacimiento marcada con la letra “ C”.
Que desde el día 15 de Marzo del año 2.003, ambos cónyuges se separaron de hecho, sin que exista entre los mismos ningún tipo de relación, por lo que han venido viviendo separadamente el uno del otro, y así se ha mantenido hasta la presente fecha, es por ello que han decidido solicitar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A, se sirva decretar la Disolución del Vinculo conyugal que los une, por cuanto ha habido una ruptura prolongada de más de cinco (5) años de su vida en común, y desde esa oportunidad han convivido juntos.
Que por tales razones expuestas anteriormente y cumplidos con los requisitos exigidos en la norma legal, en vista que los hechos aquí descritos se enmarcan dentro de las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha de 24 de Noviembre de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 7 de Diciembre de 2.009, compareció la apoderada judicial de la solicitante consignó copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público; dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que en esa misma fecha se libraron las copias certificadas.
El día 10 de Diciembre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal Nº 93.
En fecha 11 de Enero de 2.010, compareció la ciudadana ENGRID GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia y manifestó que luego de revisadas las actas procesales esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que hacer en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y habiendo manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE RAMON ESCALONA MONTILLA y CARMEN VIOLETA MATOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.504.316 y V-3.908.931, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 17 de Septiembre de 1.977, por ante la el Registrador Civil por ante el Registrador Civil Municipal, del Municipio, Autónomo Rafael Rangel, el Estado Trujillo, según consta en acta N° 26, del Libro de Registro Civil correspondiente llevado por ese Despacho.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.