REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: AGUEDA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.673.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 17.099.
PARTE DEMANDADA: MARÍA AQUILINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.894.718.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISON RENE CRESPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.859 y 10.212, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: AP31-V-2009-000235.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 4 de Febrero de 2.009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha según consta en nota cursante al vuelto del folio 6.
Mediante auto dictado el 10 de Febrero de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la demandada el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 12 de Febrero de 2.009, compareció la parte actora y confirió poder apud acta al Abogado Antonio Muñoz. En esa misma fecha, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
El día 16 de Febrero de 2.009, la Secretaria Temporal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 19 de Febrero de 2.009, compareció el apoderado actor y ratificó la solicitud de que se decretara medida cautelar. Asimismo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Mediante auto dictado el 26 de Febrero de 2.009, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
El 5 de Marzo de 2.009, compareció el Alguacil Alcides Rovaina y consignó recibo de citación debidamente firmado.
El día 10 de Marzo de 2.009, compareció la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención. Asimismo, confirió poder apud acta a los ciudadanos Zully Coromoto Campos y Edison Rene Crespo.
En fecha 12 de Marzo de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte actora el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 2 de Abril de 2.009, compareció al apoderado de la demandada y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante auto dictado el 20 de Abril de 2.009, se reformó el auto dictado el 12 de Marzo de 2.009 únicamente en lo referente al emplazamiento de la demandante reconvenida, la cual se dejó sin efecto por cuanto debe tenerse por citado para la contestación de la reconvención; se ordenó la notificación de las partes.
El día 1º de Octubre de 2.009, compareció el Alguacil Vilma Izarra y consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, sin firmar.
En fecha 8 de Octubre de 2.009, compareció el apoderado actor y solicitó el desglose de la boleta de notificación a los fines de su práctica.
El 26 de Octubre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se ordenó desglosar la boleta de notificación dirigida a la parte demandada. Se efectuó el desglose.
El día 7 de Diciembre de 2.009, compareció el Alguacil José Izaguirre y consignó boleta de notificación firmada dirigida a la parte demandada.
En fecha 10 Diciembre de 2.009, compareció el apoderado actor y consignó escrito de contestación a la reconvención.
El 12 de Enero de 2.010, compareció el apoderado de la parte demandada y solicitó la aplicación del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, por estar extemporánea la contestación a la reconvención realizada por el apoderado actor.
El día 19 de Enero de 2.010, compareció el apoderado de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado el 21 de Enero de 2.010, la Juez Temporal Maritza Castro Rivas se avocó al conocimiento de la causa conforme al artículo 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero de 2.010, compareció el apoderado actor y consignó escrito de promoción de pruebas.
El 4 de Febrero de 2.010, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
El día 9 de Febrero de 2.010, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora, alega en el libelo de demanda que su representada en fecha 30 de Abril de 2.008 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA AQUILINA RAMÍREZ, sobre un apartamento distinguido con el Nº 5 del edificio “AGUEDA”, ubicado en la Quinta Avenida, entre Argentina y Brasil, Nº 4, Urbanización Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; y respecto al cual expresó lo siguiente:
Que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 350,00); que la Arrendataria se comprometía a pagar en el domicilio de la propietaria a los cinco (5) días de cada mes, de no cancelar dos (2) cuotas de arrendamiento consecutivas, se daría por resuelto el contrato de arrendamiento. La única aceptación de pago, sería el recibo otorgado por la propietaria. (Cláusula Cuarta).
Que la arrendataria no ha cumplido con lo establecido en la citada cláusula cuarta, en el pago de las cuotas de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, en este caso los meses correspondientes a Noviembre y Diciembre de 2008.
Fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil así como en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana MARÍA AQUILINA RAMÍREZ, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 30 de Abril de 2.008, otorgado en la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 58, Tomo 22. SEGUNDO: Entregar el inmueble descrito, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las condiciones con que le fue entregado. TERCERO: A pagar las costas y costos, honorarios de abogados, gastos del proceso, como lo establece la cláusula décima del contrato de arrendamiento.
Estimó el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BLÍVARES (Bs. 4.800,00).
Solicitó al Tribunal decretar medida de secuestro sobre el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 599 Ordinal 7o del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
Negó y rechazó, haber dejado de cumplir con lo establecido en la cláusula cuarta referente al pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.008.
Negó y rechazó que entre la parte actora y su persona existiera un vínculo contractual perfecto.
Negó y rechazó que deba entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como pagar cantidad alguna por concepto de costas procesales.
Asimismo, reconvino a la parte actora alegando que el convenio celebrado entre las partes en fecha 1º de Noviembre de 1986, aún esta vigente por no haber sido revocado ni disuelto. En consecuencia, reconvino a la ciudadana AGUEDA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Que el 1º de Noviembre de 1986, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano José Rodríguez Millán, sobre el apartamento distinguido con el Nº 5, piso 2, Edificio Águeda, ubicado en la quinta avenida, entre Argentina y Brasil de la Urbanización Catia. SEGUNDO: Que dicho contrato mantiene su vigencia toda vez que el mismo no ha sido revocado por las partes firmantes, resuelto por ningún Tribunal de la República. TERCERO: Que dicho contrato se tiene como celebrado a tiempo indeterminado.
Estimó su demanda de reconvención en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00).
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a decidir el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA DECLARATORIA DE INTERÉS PÚBLICO GENERAL, SOCIAL Y COLECTIVO DE LOS ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLES.
Se evidencia del libelo de demanda que el inmueble objeto del presente litigio es un apartamento distinguido con el Nº 5 del edificio “AGUEDA”, ubicado en la Quinta Avenida, entre Argentina y Brasil, Nº 4, Urbanización Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital; a lo que este Tribunal observa que posterior a la admisión de esta demanda y concluida su sustanciación, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó el Decreto Nº 31 de fecha 05 de Marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2 de fecha 05 de Marzo de 2.009, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginalidad.
Artículo 3. Se declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este derecho tiene para el Municipio carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación.
Artículo 5. …Toda demanda, acción, reclamación o solicitud de naturaleza judicial o administrativa en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, que contravenga lo previsto en el presente Decreto se considera que afecta directamente los intereses del Municipio Libertador.
Artículo 7. Se declara al Municipio Libertador “Libre de Desalojos Arbitrarios”, entendiendo por éstos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Artículo 9. Las medidas de desalojo de personas en los inmuebles destinados a vivienda que sean o se presuman que son propiedad del municipio Libertador del Distrito Capital, de ser el caso, procederán únicamente en los casos en que exista autorización expresa del Alcalde.
Artículo 11. Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio”.
Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con todos los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
“Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.
El Estado dará prioridad a las familias garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”
En este caso el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador tiene por objeto proteger un derecho humano, como es el derecho a una vivienda y hábitat, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así que declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y hábitat, incluyendo expresamente los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De allí que no sólo califique como ‘Desalojos Arbitrarios’ aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativas correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegítima o desproporcionada.
Ahora bien, el referido decreto en su artículo 9 establece que sobre aquellos inmuebles que sean o se presuman propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital sólo procederán las medidas de desalojo en caso de mediar autorización expresa del Alcalde, mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medias de desalojo sin la orden expresa y por escrito del Alcalde ni admitir o dar curso a demandas sin la comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio; en consecuencia este Juzgado, declara suspendido el proceso, hasta tanto conste en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble y se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde y la solvencia Municipal. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUSPENDER EL CURSO DE LA CAUSA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la ciudadana AGUEDA PÉREZ DE RODRÍGUEZ, representada judicialmente por el ciudadano ANTONIO MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 17.099; contra la ciudadana MARÍA AQUILINA RAMÍREZ, representada por los ciudadanos ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISON RENE CRESPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.859 y 10.212, respectivamente; hasta tanto conste en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble y se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde y la solvencia Municipal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifiquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 251 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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