REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.


SOLICITANTES: AURA ROSA DELGALDO APONTE y CARLOS MARTIN QUINTERO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.331.454 y V-6.402.081, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: BETSY J. ORTIZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.997.

MOTIVO: LIQUIDACIÓNDE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).
-I-
Vista solicitud presentada por los ciudadanos AURA ROSA DELGALDO APONTE y CARLOS MARTIN QUINTERO VARGAS, antes identificados, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la Ley.
Alegan los solicitantes que el día 29 de Octubre de 2009, la Sala de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos AURA ROSA DELGALDO APONTE y CARLOS MARTIN QUINTERO VARGAS.
Que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitan al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
-II-
EL Tribunal para decidir observa que el artículo 173 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende a partir de que momento queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos excónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales que existió durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana AURA ROSA DELGADO APONTE, un Terreno ubicado en el sitio denominado Oripoto, Municipio autónomo El Hatillo, calle uno, lote Nº 3, el lote de terreno tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (633,97 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: del punto I´ al punto K, y en una distancia de DIECISIETE METROS CON TREINTA y SEIS CENTIMETROS (17,36 Mts), con lote No. 4; SUR: Del punto R-11 al punto N, pasando por los puntos 40´ y 40 y en una distancia de TRECE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (13,62 Mts) con lote Nos. 13, 14 y 5; ESTE: del punto K al punto N, y en una distancia de VEINTICINCO METROS CON NOVENTA y CINCO CETIMETROS (25,95 Mts) con lote No. 11 y OESTE: Del punto I´ , pasando por los puntos 34ª y 33ª hasta llegar al punto R-10, y en una distancia de VEINTE METROS CON CUARENTA y OCHO CENTIMETROS (20,48 Mts) con calle Uno y del punto R-10 al punto R-11 y en una distancia VEINTISEIS METROS CON SESENTA y DOS CENTIMETROS (26,62 Mts) con lote No. 2, siendo la distancia total del punto I´ al punto R-11 de CUARENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (47,10 Mts) debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre, en fecha 10 de Marzo de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 1, Protocolo Primero, del primer trimestre de 1.993.
SEGUNDO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana AURA ROSA DELGADO APONTE, Un vehiculo MARCA: Ford, MODELO: Fiesta, AÑO: 2007, COLOR: Gris, CLASE: Automóvil, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 7A36286, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N578A36286, PLACA: AGH23Z.
TERCERO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano CARLOS MARTIN QUINTERO VARGAS, Un vehiculo MARCA: Toyota, MODELO: Samuray, AÑO: 1985, CLASE: Camioneta, TIPO: Sport-Wagon; COLOR: Beige, USO: Particular, SERIAL DEL MOTOR: 3f0071066, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62040073, PLACA: ACT18K.
Ambos solicitantes declararon que no existen otros bienes materiales que puedan ser objeto de esta partición amigable, por lo que con la anterior partición amigable, dan por concluida la comunidad de bienes, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Liquidación de la comunidad de Bienes en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.