REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 4 días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
SOLICITANTES: OSCAR BERMÚDEZ SACORRO y ANA BLANCO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.187.156 y V-2.932.279, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: CELESTE NIEVES SANABRIA Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.564.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).-
-I-
Vista solicitud presentada por los ciudadanos OSCAR BERMÚDEZ SACORRO y ANA BLANCO ALVAREZ, antes identificados, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la Ley.
Alegan los solicitantes que el día 17 de Junio de 1983, el juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, decreto la separación de cuerpos entre los ciudadanos OSCAR BERMÚDEZ SACORRO y ANA BLANCO ALVAREZ, asimismo en fecha 7 de Febrero de 1992, quedo disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de Diciembre de 1975.
Que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitan al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
-II-
EL Tribunal para decidir observa que el artículo 173 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende a partir de que momento queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos excónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales que existió durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
UNICO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano OSCAR ENRIQUE BERMUDEZ SACORRO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número Trescientos cincuenta y tres (353), ubicado en el Octavo (8vo) piso de la Sección “C”, del Edificio Lebrún, avenida Francisco de Miranda, urbanización Lebrún, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, el apartamento tiene una superficie aproximada de Treinta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (35,60 M2), esta compuesta de un (1) dormitorio, sala-comedor, cocina y un baño, le corresponde un porcentaje de condominio de Ciento setenta y ocho milésimas por ciento (0,178 %) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la pared que lo separa del apartamento número Trescientos cincuenta y cuatro (354); SUR: parte de la pared que lo separa de la Torre de ascensores de la sección “C” y en parte con la fachada que da al patio interno de las secciones “C” y “D”; ESTE: con la pared que lo separa del apartamento número trescientos sesenta (360) por debajo el apartamento número Trescientos cuarenta y seis (346); tal comos e evidencia en el Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (ahora Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Sucre), en fecha 15 de Marzo de 1983, bajo el Nº 12, Tomo 17, protocolo Primero. El inmueble esta libre de gravámenes e hipotecas, nada adeuda por concepto de impuesto de nacionales, municipales, ni por ningún otro respecto y nos pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, (ahora Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Sucre), en fecha 15 de Marzo de 1983, bajo el Nº 12, Tomo 17, protocolo Primero. El valor que estimado de mutuo acuerdo, es de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo).
Ambos solicitantes declararon que no existen otros bienes materiales que puedan ser objeto de esta partición amigable, por lo que con la anterior partición amigable, dan por concluida la comunidad de bienes, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 4 días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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