REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 4 días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

SOLICITANTES: ESMERALDA JOSEFINA GÁMEZ CANELÓN y YOSMAR JOSÉ GÁMEZ CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.669.776 y V-12.502.164, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: VIVIAN CABALLERO GOLDING y RAFAEL CHIRINOS RON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.532 y 58.868, respectivamente.

MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SEDE: FAMILIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2009-004160
I
En fecha 7 de Diciembre de 2.009 se recibió solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos VIVIAN CABALLERO GOLDING y RAFAEL CHIRINOS RON en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA GAMEZ CANELON y YOSMAR JOSÉ GAMEZ CANELÓN, contentivo de la solicitud de rectificación de acta de defunción distinguida con el Nº 481, de fecha 2 de Abril de 2.008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Para resolver, este Tribunal procede a verificar la procedencia de la petición elevada a su conocimiento, previa a las consideraciones siguientes:

II
FUNDAMENTO DE LA PETICION:
En el escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, los ciudadanos VIVIAN CABALLERO GOLDING y RAFAEL CHIRINOS RON, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA GAMEZ CANELON y YOSMAR JOSÉ GAMEZ CANELON, en la cual indicaron que en el acta de defunción distinguida con el Nº 481, de fecha 2 de Abril de 2.008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, existen los siguientes errores: primero se identificó equívocamente al causante con la cédula de identidad Nº V-913.420 cuando el número correcto es V-913.430; y segundo se identificó erróneamente a Esmeralda Josefina Gámez Canelón y Yosmar José Gámez Canelón, como los únicos descendientes del ciudadano José Del Carmen Gámez Henríquez, cuando lo cierto es que la descendencia del causante incluye además de los nombrados hijos, a los ciudadanos Maigualida Josefina Gámez Medina, Wilfredo Gámez Madera, Pedro José Gámez Madera, Eduardo José Gámez Madera y Neyi Josefina Gámez Madera, hija premuerta, quien tuvo un hijo llamado Alberto José Núñez Gámez, el cual integra la sucesión por derecho de representación.
Ahora bien, el Tribunal observa que los solicitantes consignaron copia certificada del acta de defunción, donde se lee los datos indicados a rectificar; copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes; copia simple de la cédula de identidad del padre; copias certificadas de las partidas de nacimiento de los herederos, en donde se evidencia que el padre deja dos hijos de nombres Esmeralda Josefina y Yosmar José.
En este orden de ideas el Tribunal observa, que ningún acta del Registro Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de una sentencia ejecutoriada, y por orden del Juez competente del lugar donde se extendió el acta, salvo el caso de que estando todavía presente el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes que se encuentren en el momento.
Pues bien, todo aquel que pretenda la rectificación de alguna partida del registro civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentó copia de la cédula de identidad del de cujus y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los herederos indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación del acta, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y de otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el presente caso, se solicitó como ya se señaló la rectificación del acta de defunción distinguida con el Nº 481, de fecha 2 de Abril de 2.008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual primero se identificó equívocamente al causante con la cédula de identidad Nº V-913.420 cuando el número correcto es V-913.430; y segundo se identificó erróneamente a Esmeralda Josefina Gámez Canelón y Yosmar José Gámez Canelón, como los únicos descendientes del ciudadano José Del Carmen Gámez Henríquez, cuando lo cierto es que la descendencia del causante incluye además de los nombrados hijos, a los ciudadanos Maigualida Josefina Gámez Medina, Wilfredo Gámez Madera, Pedro José Gámez Madera, Eduardo José Gámez Madera y Neyi Josefina Gámez Madera, hija premuerta, quien tuvo un hijo llamado Alberto José Núñez Gámez, el cual integra la sucesión por derecho de representación; este Tribunal considera que la rectificación solicitada es procedente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Familia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción distinguida con el Nº 481, de fecha 2 de Abril de 2.008, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital; presentada por los ciudadanos VIVIAN CABALLERO GOLDING y RAFAEL CHIRINOS RON, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.532 y 58.868, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA GÁMEZ CANELÓN y YOSMAR JOSÉ GÁMEZ CANELÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.669.776 y V-12.502.164, respectivamente. En consecuencia, se ordena la rectificación de dicha acta donde dice: cédula de identidad Nº V-913.420, debe decir “Nº V-913.430”; y donde dice: deja dos hijos de nombres ESMERALDA JOSEFINA y YOSMAR JOSÉ, debe decir “ESMERALDA JOSEFINA GÁMEZ CANELÓN, YOSMAR JOSÉ GÁMEZ CANELÓN, MAIGUALIDA JOSEFINA GÁMEZ MEDINA, WILFREDO GÁMEZ MADERA, PEDRO JOSÉ GÁMEZ MADERA, EDUARDO JOSÉ GÁMEZ MADERA Y NEYI JOSEFINA GÁMEZ MADERA, HIJA PREMUERTA, QUIEN TUVO UN HIJO LLAMADO ALBERTO JOSÉ NÚÑEZ GÁMEZ, el cual integra la sucesión por derecho de representación”.
A tal efecto, se ordena librar Oficio a las autoridades civiles correspondientes, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días de Febrero de 2.010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.