REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º

PARTE ACTORA: BRAIDA FLORENS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el N° 37, Tomo 38-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600.-
PARTE DEMANDADA: ADELINO DE MARQUES NUNES, mayor de edad, portugués, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-939.903.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FIGUEROA BRUCE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.442
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001422

I
NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la empresa BRAIDA FLORENS, C.A., en contra del ciudadano ADELINO DE MARQUES NUNES.-
En fecha 18 de junio de 2008, eL Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 20 de junio de 2008, se libró la compulsa de citación y se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.-
Habiendo sido imposible lograr la citación personal del demandado ni por carteles que al efecto se libraron, se le designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona del abogado Andrés Figueroa Bruce, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.442.-
En fecha 26 de enero de 2009, el defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 29 de enero de 2009, el apoderado actor solicitó la reposición de la causa al estado de que se ordene al defensor judicial cumplir con sus deberes que implica el cargo. Posteriormente en fecha 04 de febrero de 2009, diligenció el defensor judicial designado y rechazó la solicitud de reposición interpuesta por la parte actora.-
En fecha 09 de febrero de 2009, diligenció el apoderado actor y ratificó su solicitud de reposición de la causa.-
En fecha 09 de febrero de 2009, la Juez de la causa, se inhibió de seguir conociendo del presente juicio.-
En el lapso probatorio tanto el apoderado de la parte actora como el defensor judicial designado cumplieron con su carga procesal-
En fecha 10 de febrero de 2009 compareció el defensor judicial designado y se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora. Posteriormente en fecha 11 de febrero de 2009, el apoderado actor consignó escrito de observaciones al escrito de Pruebas presentado por el Defensor Judicial, así mismo diligenció solicitando prórroga de lapso probatorio.-
En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de la inhibición planteada mediante acta de fecha 09-02-2009, asimismo, se ordenó enviar copia de lo conducente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 18 de febrero de 2009, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del referido Juzgado. Asimismo la Juez Titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de febrero de 2009, diligenció el defensor judicial designado y solicitó se ordene la reapertura del lapso probatorio con fundamento al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05-03-2009, diligenció el apoderado actor y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio y en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia que dictará sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las resultas de la prueba promovida por la parte actora.-
En fecha 09 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el defensor judicial designado, referente al fraude procesal y la inexistencia del proceso alegados.- En esa misma fecha el apoderado actor consignó escrito de alegatos.
En fecha 11 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar el cuaderno de incidencia respectivo, y desglosar el escrito del fraude procesal consignado por el defensor Judicial designado y se dejó copia del mismo en el presente expediente, siendo decidida la incidencia procesal en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, declarándose SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL ALEGADO.
En fecha 17 de marzo de 2009, el defensor judicial designado consignó copia certificada del instrumento impugnado y solicitó el resguardo del expediente.
En fecha 20 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó el resguardo del expediente en la caja fuerte del archivo sede de este Circuito Judicial.-
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
El apoderado actor pidió al tribunal repusiera la causa al estado de ordenar al Defensor Judicial cumplir con los deberes que implica el cargo, toda vez que no consta que haya realizado una gestión distinta al envió del telegrama a la parte demandada, debiendo éste tal y como lo señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de ser posible contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente.
Que la información aportada se la suministró JOSE MANUEL NUNES supuesto pariente afín del demandado y pisatario del apartamento 21 y, que no es la primera vez que el Defensor desnaturaliza las funciones pues en vez de ejercer la defensa de los demandados la ejerce de los terceros pisatarios que ocupan los inmuebles de manera ilegal.
El defensor designado, rechazó los alegatos expuestos, alegando que su actuación profesional siempre ha estado apegada a la probidad, a la ética y a la Ley, y que no es cierto que se haya limitado al envío del telegrama, pues consta en el expediente que contestó la demanda oponiendo varias defensas, que fueron fundamentadas en documentos que serán promovidos en su oportunidad.
Que la reposición no es procedente, porque no se encuentra viciado acto procesal alguno, y porque contraría el espíritu del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Asimismo señala el artículo 26 ejusdem que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 ejusdem, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ha sido criterio reiterado de nuestro más alto Tribunal, la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, conduciendo a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:
“…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las trascripción de normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretenda retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el apoderado actor pide la reposición de la causa fundamentándose en que el defensor que le fue designado al demandado no ha dado cumplimiento a sus deberes inherentes al cargo pues no se ha comunicado personalmente con el demandado para ejercer una mejor defensa, así como aportar como los medios de prueba con que cuente, empero, de los autos se desprende sin lugar a dudas, que el abogado ANDRÉS JOSE FIGUEROA, desde la oportunidad en que aceptó el cargo para el que fue designado y se juramentó, sin entrar a analizar en este punto si la información para la defensa y las pruebas, se las aportó el propio demandado u otra persona, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, oponiendo defensas y aportando pruebas para su mejor defensa, que a juicio de quien aquí decide dichas actuaciones del Defensor están lejos de causarle indefensión al demandado, que es precisamente lo que el legislador quiso evitar al contemplar la designación de un defensor al demandado que no se le encuentre y, siendo púes que la reposición obedece a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido, no ocurriendo así en el presente caso con la actuación del Defensor designado al demandado, es por lo que esta Juzgadora considera que reponer la causa conforme a la solicitud realizada por el apoderado actor ROBERTO SALAZAR, sería una reposición inútil que solo lograría retardar el proceso, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA Y ASI SE DECIDE.
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el apoderado actor, que en fecha 13 de febrero de 1973, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, entre la empresa INVERSIONES BOMIL, C.A., y el ciudadano ADELINO DE MARQUES NUNES, sobre un apartamento distinguido con el número 21, ubicado en el Edificio denominado Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, que dicho contrato le fue cedido a su representada el día 20 de marzo de 2006, y que el mismo es de su propiedad, según consta de documento público.
Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que la pensión mensual era la cantidad de Bs. 504,00, y que en la cláusula tercera se determinó que la duración del contrato es de un (01) año fijo prorrogable por periodos iguales, y que dicho contrato empezó a regir el día 13 de febrero de 1973.-
Que según la cláusula quinta el contrato es personalísimo y no podrá ser cedido o traspasado a terceros, sin autorización del arrendador.
Que por resolución N° 000016 de fecha 13-04-2000, de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura se fijó como canon de arrendamiento mensual para el apartamento objeto del juicio, la cantidad de Bs. 109.200,00, lo cual le fue notificado a los arrendatarios del Edificio Paraguaipoa.-
Que el contrato de arrendamiento se encuentra suscrito con el ciudadano ADELINO DE MARQUES NUNES, y que en el citado inmueble habita el ciudadano JOSÉ MANUEL NUNES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.171.025, que de lo cual se constata que el inmueble fue traspasado sin la previa autorización por escrito por la arrendadora.
Alegó la parte actora que el ciudadano ADELINO DE MARQUES NUNES, ya identificado, ha dejado de pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril y junio de 2006, a razón de Bs.F 109,20, que ascienden a la cantidad de BS.F 327,60.
Que el arrendatario violó las cláusulas segunda y quinta del contrato de arrendamiento, al traspasar el citado contrato sin el consentimiento de la Arrendadora y dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y junio de 2006, que por todo lo antes expuesto es que demanda al ciudadano ADELINO DE MARQUES NUNES, ya identificado, para que sea condenado en lo siguiente: Primero: A la resolución del contrato de arrendamiento. Segundo: Al pago de la cantidad de trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 327,60) por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, por los meses de marzo, abril y junio de 2006, a razón de Bs.F 109,20, por mes y los que se sigan causando, hasta tanto se dicte sentencia.- Tercero: El pago de las costas y costos del proceso.-
Estimó su demanda en la cantidad de Bs.F 327,60, por último solicitó se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través del Defensor judicial designado por el Tribunal, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Negó que en el presente caso exista traspaso alguno, ya que la cláusula segunda estableció el derecho del arrendatario de habitar el inmueble con su familia, señalando que el ciudadano JOSE MANUEL NUNES es pariente afín (cuñado) del demandado, por lo que no puede hablarse de traspaso.
Negó que su representada haya incumplido con la obligación del pago de los meses de marzo, abril y junio de 2006, y que los subsiguientes los depositó por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Invocó la presunción iuris tantum establecida en el artículo 1.296 del Código Civil.
Señaló que el Edificio Paraguaipoa, se encuentra actualmente en proceso de expropiación, siendo declarada su adquisición forzosa en fecha 05 de octubre de 2006, por el Cabildo del Distrito Metropolitano, mediante Decreto N° 000351, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano N° 00163, de fecha 05 de octubre de 2006.
Adujo que su defendido es tercero con respecto a la cesión del contrato de arrendamiento y, toda vez que conoció de la misma por la citación que se le hiciera, no hubo la notificación anterior y, que por lo tanto no surte efecto la cesión sino desde que se hizo el llamamiento a juicio, no pudiéndose alegar que la consignación realizada no se hizo en persona del arrendador.
Señaló también la improcedencia de indemnización sustitutiva por los cánones de arrendamiento dejados de percibir, marzo, abril y junio de 2006 y, los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, toda vez que ya ha sido cumplida y porque genera un doble pago, por las consignaciones realizadas en el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, y que generaría un enriquecimiento sin causa, que estaría sujeto a repetición.
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre INVERSIONES BOMIL C.A., y el ciudadano ADELINO DE MARQUES NUNES, de fecha 13-02-1973. El Tribunal toda vez que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario, quedando reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando demostrado con el contrato la relación locativa, así como las obligaciones que de ella derivan, Y ASI SE DECIDE.
2. Copia certificada de Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1992, inserto bajo el N° 18, Tomo 1, Protocolo 3°, sobre el inmueble identificado como Edificio Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del estado Miranda. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo, que la actora, la sociedad mercantil Braida Florens C.A., es propietaria del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, y así se decide.
3. Copia simple de informe de notificación por cartel emanado de la Dirección General de inquilinato del Ministerio de Infraestructura y copia simple de la Resolución N° 000016, de fecha 13-04-2000, de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fija el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de marras, en la suma de Bs. 109,200. El Tribunal toda vez, que dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, se les tiene como fidedignas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
4. Cesión del contrato de arrendamiento de autos, de fecha 20 de marzo de 2006, que le hizo Inversiones Bomil, C.A. a Braida Florens, C.A. Con respecto a la cesión aunque fue señalado por el adversario que no surte efectos sino a partir del llamamiento a juicio, sin ahondar en materia que es harta conocida, la notificación de la cesión se hizo efectiva con la demanda y posterior citación del demandado, por lo que la tiene como válida y le otorga el valor que de ella deriva, quedando demostrada con ella que la actora es la arrendadora del inmueble de marras, Y ASÍ SE DECIDE.
5. Copia certificada de expediente de consignaciones signado con el número 2006-1526, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ADELINO MARQUES NUNES a favor de GIUSEPPE AVIDANO RINALDI, de los meses que van desde septiembre de 2006 a diciembre de 2008. El tribunal le otorga plano valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil., Y ASI SE DECIDE.
6.- Prueba de Informes a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) ahora SAIME. La prueba fue evacuada desprendiéndose de la misma que la parte demandada ciudadano ADELINO DE MARQUES NUNES, salió del Aeropuerto de Maiquetía en Venezuela desde el 31 de julio de 2002 para Atlanta sin que conste retorno. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ASI SE DECIDE.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano José Manuel Nunes, expedida por la oficina de Registro de Funchal de Portugal, de fecha 10-07-2006, traducida por intérprete público. El tribunal le otorga valor probatorio.
2. Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Adelino de Marques Nunes y de Maria Imisilda Nunes, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Vega de esta Ciudad de Caracas. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
El Tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias, quedando demostrado con las mismas, que el ciudadano JOSE MANUEL NUNES es pariente afín (cuñado) del ciudadano ADELINO MARQUES NUNES.
3. Copia simple de constancia de matrimonio de los ciudadanos Adelino de Marques Nunes y de Maria Imisilda Nunes. El Tribunal, toda vez que el adversario impugnó dicha copia, se desecha del proceso al no ser traída a los autos copia certificada del misma dentro de la oportunidad legal, Y ASI SE DECIDE.
4. Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Maria Imisilda Nunes, expedida por la Oficina de Registro de la Parroquia San Juan, de esta Ciudad de Caracas. El Tribunal, toda vez que el adversario impugnó dicha copia, se desecha del proceso al no ser traída a los autos copia certificada del misma dentro del lapso legal, Y ASI SE DECIDE
5. Copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 2006-1526, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial signado con el número 2006-1526, contentivo de las consignaciones que por cánones de arrendamiento efectúa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ADELINO MARQUES NUNES a favor de GIUSEPPE AVIDANO RINALDI, de los meses que van desde septiembre de 2006 a NOVIEMBRE de 2007. El Tribunal valoró anteriormente dicha prueba.
6. Cinco (05) originales de recibos de cobro de alquiler del inmueble de marras, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2006, a nombre de ADELINO MARQUEZ, expedidos por CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN, cada uno por un monto de Bs.109.200,oo. Dichas pruebas documentales fueron desconocidas por el adversario en su oportunidad legal. El tribunal toda vez, que se trata de documentos privados emanados de una tercera persona distinta a las partes involucradas en la presente causa y, siendo que no fueron ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los desecha del proceso, Y ASI SE DECIDE.
7. Copia del oficio N° 0558-06 de fecha 18-10-2006, librado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a la Juez Rectora Civil.-
8. Copia del oficio N° 1523 de fecha 18-10-2006, librado por la Procuraduría Metropolitana, dirigido al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
9. Copia de circular N° 032, dirigido a los Jueces del Area Metropolitana de caracas, anexo lista de los inmuebles que se encuentran en procedimiento de expropiación, ubicados en el Distrito Metropolitano.
10. Copia simple de primer folio de Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, N° Ordinaria 00163, de fecha 05 de octubre de 2006.
El tribunal desecha del proceso dichas copias al ser impugnadas por el adversario en su oportunidad legal.
IV
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la empresa INVERSIONES BOMIL, C.A. y el ciudadano ADELINO DE MARQUES NUNES, cuyo objeto es un inmueble de su propiedad consistente en el apartamento distinguido con el N° 21, del Edificio Paraguaipoa, Avenida Rómulo Gallegos, urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya naturaleza es a tiempo determinado, toda vez que el inquilino-demandado, ha dejado de pagar los meses correspondientes a marzo, abril y junio de 2006, a razón de Bs.F. 109,20, mensuales, y que además violó la cláusula quinta al traspasar el contrato sin el consentimiento de la Arrendadora.
Por su parte, el defensor judicial del demandado admitió la relación arrendaticia y negó que hubiera un traspaso del contrato, alegando que el ocupante del inmueble es cuñado del inquilino, negando también que su defendido adeude los cánones de arrendamiento señalados, así como los subsiguientes, a excepción del mes de junio, para el que alega la presunción establecida en el artículo 1.296 del Código Civil, relevada de prueba conforme al artículo 1.397, ejusdem. Que la cesión señalada no surte efecto sino desde que se hizo el llamamiento a juicio, no pudiéndose alegar que la consignación realizada no se hizo en persona del arrendador, y que además el edificio está en proceso de expropiación.
Señaló también la improcedencia de indemnización sustitutiva por los cánones de arrendamiento dejados de percibir, marzo, abril y junio de 2006 y, los que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, toda vez que ya ha sido cumplida y porque genera un doble pago.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES BOMIL C.A., y el ciudadano ADELINO DE MARQUES NUNES, de fecha 13-02-1973, donde también aparece la cesión que se le hiciera a la actora, las cuales este Tribunal valoró anteriormente y de las cuales se desprende la relación locativa existe, la naturaleza del contrato a tiempo determinado, las obligaciones en él asumidas, así como su carácter de arrendadora del inmueble. Asimismo trajo a los autos copia de la resolución de Inquilinato y su respectiva notificación , con las cuales demostró que se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de marras, en la suma de Bs.109,20, así como las consignaciones realizadas por el demandado, con lo cual quedó demostrado que el demandado no consignó por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial los cánones de arrendamiento demandados insolutos, siendo dichas pruebas también valoradas por este Tribunal. De igual manera promovió prueba de informes con la cual se demostró que el demandado salió de Venezuela desde el 31 de julio de 2002 y no ha retornado al país, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Por su parte el demandado a través del defensor designado y, a los fines de demostrar sus alegatos trajo a los autos copias certificadas de la partida de nacimiento del ciudadano José Manuel Nunes y acta de matrimonio de los ciudadanos Adelino de Marques Nunes y de Maria Imisilda Nunes, pruebas éstas valoradas por el Tribunal y, con las cuales demostró que el ciudadano José Manuel Nunes, ocupante del inmueble es cuñado del inquilino.
De igual manera trajo a los autos recibos de pago de alquiler del inmueble de marras, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2006, a nombre de ADELINO MARQUEZ, expedidos por CESAR ENRIQUE OSIO GUILLEN , cada uno por un monto de Bs.109.200,oo, los cuales fueron desechados del proceso por no ser ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al emanar de un tercero, por lo que en relación a los cánones de arrendamiento demandados insolutos, el demandado no trajo a los autos prueba alguna que enervara la acción de la actora, no cumpliendo con su carga procesal, pues debía enervar la acción intentada por la actora que no era más que traer a los autos pruebas que demostraran el pago de los meses que le fueron señalados insolutos, verificándose con su comportamiento que el inquilino-demandado incumplió con la norma contenida en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”,
Ahora bien, observa esta juzgadora, en relación al traspaso del contrato alegado por el actor y negado por el demandado, que si bien es cierto que quedó demostrado en autos con las pruebas aportadas por el defensor designado al demandado, que el ocupante actual del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, ciudadano JOSE MANUEL NUNES, es cuñado del inquilino ciudadano ADELINO DE MARQUES NUNES, no es menos cierto que según se desprende de las actas del presente expediente éste el inquilino no vive en el inmueble, tales como la declaración del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Miguel Bautista, al folio cincuenta y nueve (59) que señala: “…fui atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse José Manuel, la cual me indicó que era hermano del demandado ciudadano Adelino de Marques Nunes, el cual me manifestó que el ciudadano Adelino de Marques Nunes se encontraba en estos momentos fuera del país…”; de la copia certificada aportada por el Defensor designado, del expediente de consignaciones, folio uno (01),en donde el ciudadano José Manuel Nunes señala: “El inmueble en el cual resido en estos momentos se encuentra ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Paraguaipoa-piso7, apto 21, parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fue dejado a mi cargo por mi cuñado Adelino de Marques Nunes, por un tiempo indefinido…”; de las resultas de la prueba de informes también se desprende que el demandado salio del país desde el 31 de julio de 2002, no constando que haya regresado al país por lo que concluye esta juzgadora que en el caso de autos, tal como lo señala la actora ocurrió el traspaso alegado, pues sin lugar a dudas tal y como se desprende de las actas arriba señaladas y del dicho del defensor designado al demandado, en el inmueble de marras no vive el inquilino con su familia, ni sus descendientes, ni sus herederos, sino el ciudadano José Manuel Nunes, que es su pariente afín (cuñado) siendo, que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se señala que la arrendadora le da en arrendamiento al arrendatario el inmueble para habitarlo con su familia, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que no se respetó la norma contemplada en el artículo 1.160del Código Civil que seña:” Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”, violando además el inquilino la cláusula quinta del contrato de marras que señala: “El presente contrato se considera INTUITE PERSONAE y por consiguienbte EL ARRENDATARIO no podrá ceder o traspasar a terceros los derechos y obligaciones que le deriven del mismo, ni sub-arrendar, total o parcialmente ekl inmueble arrendado sin el previo consentimiento dado por escrito de LA ARRENDADORA, la cual no reconocerá como inquilino ninguna otra persona, compañía, entidad, socios o apoderados de aquel que lo ocupen sin autorización…”
Siendo que los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y en el artículo 1.264 ejusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, debiendo la presente demanda prosperar en derecho, .Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, y en este mismo orden de ideas, con respecto al señalamiento del Defensor que el Edificio Paraguaipoa, se encuentra actualmente en proceso de expropiación, siendo declarada su adquisición forzosa en fecha 05 de octubre de 2006, por el Cabildo del Distrito Metropolitano, mediante Decreto N° 000351, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano N° 00163, de fecha 05 de octubre de 2006, observa esta juzgadora que el artículo 2 de la Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social establece que: “La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o de algún derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”.
Del artículo arriba trascrito, se concluye que para que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, adquiera la propiedad del edificio de marras debe haber ocurrido la expropiación debiendo constar ésta, en sentencia firme dictada por el Tribunal competente que declare culminada la expropiación y propietario al Estado del inmueble objeto de expropiación, tal y como lo señala la ley especial que rige la materia, y, en el caso del edificio Paraguaipoa solo se ha declarado la ADQUISICIÓN FORZOSA, no constituyendo la expropiación a que se refiere la Ley de Expropiación arriba señalada, pues dicho Decreto solo contempla por parte de la Alcaldía Metropolitana la declaración de la Adquisición forzosa del inmueble en cuestión, amén que
la decisión que se dicte en ese procedimiento, en nada incide ni influye, en la materia controvertida del presente juicio,
Y ASI SE ESTABLECE.
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA Y CON LUGAR la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por BRAIDA FLORENS, C.A., en contra de ADELINO DE MARQUES NUNES, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara resuelto el contrato de privado suscrito entre INVERSIONES BOMIL C.A., y el ciudadano ADELINO DE MARQUES NUNES, de fecha 13-02-1973 y posteriormente cedido a la empresa BRAIDA FLORENS, C.A., cuyo objeto es el inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número 21, ubicado en el Edificio denominado Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número 21, ubicado en el Edificio denominado Paraguaipoa, situado en la Avenida Rómulo Gallegos, urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.:-
SEGUNDO: : Al pago de la cantidad de trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 327,60) por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, por los meses de marzo, abril y junio de 2006, a razón de Bs.F 109,20, por mes y los que se sigan causando, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. -
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010) 199° años de Independencia y 150° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 A M), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPG/daliz***