REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


PARTE ACTORA JOSE ANTONIO SCHMUCKE PARRA Y RAFAEL ANDRES SCHMUCKE PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.282.546 Y 3.396.078, respectivamente, integrantes de la SUCESIÓN DE LUISA ANTONIA SCHMUCKE NUÑEZ.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SULMA ALVARADO ELMOR E YVANA BORGES ROSALES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.804 y 75.509, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CARMEN YOLANDA PEDRAZA, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.627.434.-.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROTCECH MARIA LAIRET ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.313.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-000044

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por JOSE ANTONIO SCHMUCKE PARRA Y RAFAEL ANDRES SCHMUCKE PARRA, integrantes de la SUCESIÓN DE LUISA ANTONIA SCHMUCKE NUÑEZ, en contra de la ciudadana CARMEN YOLANDA PEDRAZA.-
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), libelo de demanda presentado por la parte demandante.-
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, librándose la compulsa de citación en fecha 21-01-2009.
Habiendo sido imposible la citación personal de la demandada, se ordenó su citación mediante la fórmula de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose cumplido la última formalidad en fecha 30 de marzo de 2009.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2009, se designó defensora judicial a la parte demandada, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada ROTCECH LAIRET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.313, quien quedó debidamente citada en fecha 14 de enero de 2010.-
En fecha 19 de enero de 2010, la defensora judicial designada consignó escrito de contestación a la demanda.
En el lapso probatorio solo la parte actora cumplió con su carga procesal.-

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:

Alegan las apoderadas judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 30 de enero de 1999, la difunta LUISA SCHMUCKE NUÑEZ, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN YOLANDA PEDRAZA, el cual tuvo por objeto el inmueble identificado como: Casa N° 5-1, situada en el Callejón Oeste de la Iglesia San José, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula Sexta del contrato se fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas, y la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas sería causa de pedir la Resolución del Contrato.
Que la arrendataria Carmen Pedraza, ya identificada, dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2006 hasta diciembre de 2008, a razón de Bs.F 60,00, mensuales, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F 2.160,00, y que han resultado infructuosas las gestiones realizadas por sus representados, en su carácter de herederos de LUISA ANTONIA SCHUMUCKE NUÑEZ, para obtener el pago de la deuda.-
Que la arrendataria tuvo conocimiento del fallecimiento de su arrendadora y que también tiene conocimiento de quienes son sus herederos, debido al juicio que intentara uno de sus herederos el ciudadano JOSE ANTONIO SCHMUCKE PARRA, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que ésta pudo conocer perfectamente a quienes debía dirigirse a pagar los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado.-
Que en el referido juicio quedó plenamente demostrada y admitida por el Tribunal la cualidad de co-heredero demandante, en virtud de lo cual éste y su hermano con la misma cualidad de heredero, intentan la presente acción.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
Que por todo lo expuesto es que demandan a la ciudadana CARMEN PEDRAZA, ya identificada, en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento y a la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: En pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso y disfrute del inmueble la cantidad de Bs.F 2.160,00, monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar.-
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada a través de la Defensora judicial designada por el Tribunal, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
III
MOTIVA

DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Certificado de Solvencia de Sucesiones correspondiente a la causante LUISA ANTONIA SCHMUCKE NUÑEZ, así como declaración sucesoral de la misma. El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con la misma que los demandantes son herederos de la ciudadana LUISA SCHMUCKE NUÑEZ, Y ASI SE DECIDE.-
• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LUISA SCHMUCKE NUÑEZ y la ciudadana CARMEN YOLANDA PEDRAZA, de fecha 30-01-1999, CUYO OBJETO ES EL INMUEBLE identificado como: Casa N° 5-1, situada en el Callejón Oeste de la Iglesia San José, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y, de la sentencia definitiva de fecha 11-01-2007, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Desalojo siguió JOSE ANTONIO SCHMUCKE PARRA contra la ciudadana CARMEN YOLANDA PEDRAZA, expedidas por el mismo Tribunal. El tribunal, toda vez que dichas copias no fueron impugnadas de manera alguna por la adversaria, en la oportunidad legal, le atribuye pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas la relación locativa existente entre las partes que nace de un contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 30-01-99, así como la naturaleza de la relación arrendaticia a tiempo determinada, y, las obligaciones que de ella derivan, Y ASI SE DECIDE,-

IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción la parte actora JOSE ANTONIO SCHMUCKE PARRA Y RAFAEL ANDRES SCHMUCKE PARRA, integrantes de la SUCESIÓN DE LUISA ANTONIA SCHMUCKE NUÑEZ, pretenden la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que suscribió la de cujus LUISA ANTONIA SCHMUCKE NUÑEZ con la ciudadana CARMEN YOLANDA PEDRAZA, cuyo objeto es el inmueble identificado como: Casa N° 5-1, situada en el Callejón Oeste de la Iglesia San José, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que señalan que la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero 2006 a diciembre de 2008, ambos inclusive, a razón de Bs.60,oo mensuales, debiendo un total de Bs.2.160,oo.
Por su parte la Defensora Judicial que le fue designada a la demandada, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en defensa de ésta no aportando ningún hecho distinto ni prueba alguna, por no poder comunicarse con la demandada.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos certificado de solvencia de sucesiones, así como declaración sucesoral de la ciudadana LUISA ANTONIA SCHMUCKE NUÑEZ, las cuales fueron valoradas por el Tribunal, quedando demostrado con las mismas que los demandantes son herederos de la de cujus. También trajo a los autos copias certificadas expedidas por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, del Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LUISA ANTONIA SCHMUCKE NUÑEZ y la ciudadana CARMEN YOLANDA PEDRAZA, y de la sentencia definitiva dictada por el mismo Tribunal en el juicio que por Desalojo siguió JOSE ANTONIO SCHMUCKE PARRA contra la ciudadana CARMEN YOLANDA PEDRAZA, a las cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con las mismas la relación contractual existente que se desprende de contrato privado cuya naturaleza es a tiempo determinada, suscrito por LUISA ANTONIA SCHMUCKE NUÑEZ y la ciudadana CARMEN YOLANDA, en fecha 30-01-99, así como las obligaciones asumidas en él por ambas partes, en especial, que el canon de arrendamiento mensual es la suma de Bs.60,oo, dando así cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, no ocurriendo así con la parte demandada en relación a los cánones de arrendamiento demandados insolutos, pues no trajo a los autos prueba alguna que enervara la acción de la actora, no cumpliendo con su carga procesal, pues debía enervar la acción intentada por la actora que no era más que traer a los autos pruebas que demostraran el pago de los meses que le fueron señalados insolutos, verificándose con su comportamiento que la inquilina-demandada incumplió con la norma contenida en el artículo 1.592, ordinal 2° del Código Civil que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, estableciendo la cláusula Sexta del contrato de marras que: “El canon de arrendamiento se ha fijado de mutuo y común acuerdo entre las partes, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales. Esta suma se pagará en efectivo por “LA ARRENDATARIA” por mensualidades adelantadas. La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas es causa suficiente para pedir la Resolución del presente contrato…”.
Los hechos señalados encuadran perfectamente con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, y en el artículo 1.264 ejusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, debiendo la presente demanda prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO SCHMUCKE PARRA Y RAFAEL ANDRES SCHMUCKE PARRA, integrantes de la SUCESIÓN DE LUISA ANTONIA SCHMUCKE NUÑEZ contra la ciudadana CARMEN YOLANDA PEDRAZA, ambas partes identificadas. En consecuencia, redeclara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de enero de 1999 suscrito entre las ciudadanas LUISA ANTONIA SCHMUCKE NUÑEZ y CARMEN YOLANDA PEDRAZA que tiene por objeto el inmueble identificado como: Casa N° 5-1, situada en el Callejón Oeste de la Iglesia San José, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble identificado como: Casa N° 5-1, situada en el Callejón Oeste de la Iglesia San José, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso y disfrute del inmueble la cantidad de Bs.F 2.160,oo, correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar que van desde el mes de enero de 2006 al mes de diciembre de 2008, a razón de Bs.60,oo mensuales.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes a los diecinueve (19) días del mes de febrero de Dos Mil Diez (2010). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA


LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES F.
En la misma fecha, siendo las 10:30 A.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES F.

EXPEDIENTE N° AP31-V-2009-44