REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
Caracas, 22 de febrero del año 2010

PARTE ACTORA: DOLORES CELINA LEÓN DE PONCE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 93.109.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ASUAJE CRESPO, ARGENIS AZUAJE, DANIELA CARUSO Y NATALIA IZQUIERDO PESTANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608, 114.437, 117.758 y 108.355, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GIOCONDA MARGARITA LEAL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.410.868.-
APODERADO JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGDA PINTO MACHADO Y ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.280 Y 18.235, respectivamente.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001944
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana DOLORES CELINA LEÓN DE PONCE, en contra de la ciudadana GIOCONDA MARGARITA LEAL GONZÁLEZ.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, no lográndose la misma personalmente ni por medio de la fórmula de carteles que al efecto se libraron, por lo que se le designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada MINDI DE OLIVEIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97..907, quien aceptó el cargo recaído en su persona.-
En fecha 04 de diciembre de 2009, se aperturó el cuaderno separado de medidas, posteriormente en fecha 10 de diciembre de 2009, la secretaria dejó constancia que el cuaderno separado de medidas fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal que negó el decreto de la medida.-
En fecha 18 de enero de 2010, compareció el abogado ALFONSO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.235, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GIOCONDA LEAL GONZÁLEZ, y se dio por citado en el presente juicio, asimismo, consignó documento poder que acredita su representación.-
En fecha 21 de enero de 2010, compareció el apoderado de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio sólo la parte demandada cumplió con su carga procesal.-
En fecha 05 de febrero de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de conclusiones.-
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que en fecha 18 de mayo de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, su representada suscribió un contrato de arrendamiento, con la ciudadana GIOCONDA MARGARITA LEAL GONZÁLEZ, sobre un inmueble consistente en un Apartamento identificado como: N° 7-C, Piso 7, Edificio Residencias Naiquatá, ubicado en la Avenida Los Mangos, urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, que incluye un puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 16, y un maletero, ubicado en el mismo piso 7 del apartamento, así como los bienes muebles que se detallan en inventario anexo, que forma parte integrante del contrato, por un plazo de duración de un (01) año fijo a partir del 18-05-2004 hasta el 18-05-2005, según cláusula segunda.-
Que en fecha 22 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 55, de los libros de Autenticaciones, suscribieron un segundo contrato, por un plazo de duración de un (01) año fijo a partir del primero (01) de junio de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006.
Que en fecha 27 de octubre de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 69, de los libros de Autenticaciones, suscribieron un tercer contrato de arrendamiento, por un plazo de duración de un (01) año fijo a partir del primero (01) de junio de 2006 hasta el 31 de mayo de 2007.
Que en fecha 10 de octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 129, de los libros de Autenticaciones, su poderdante celebró un cuarto y último contrato con la ciudadana Gioconda Margarita Leal González, por un plazo de un (01) año fijo e improrrogable, a contarse desde el día 01 de junio de 2007 hasta el 31-05-2008, fecha en la cual se convino que al terminar el lapso contractual comenzaría a correr la prorroga legal de un (01) año, obligándose a la arrendataria hacer entrega del inmueble al vencimiento de la misma, y que si al término de la misma no se hiciera entrega del inmueble, la arrendataria debería de pagar a manera de penalidad una cantidad de BS.F 67,00, por cada día de demora en entregar el inmueble, sin perjuicio de tener que pagar de manera de daños y perjuicios, una suma igual a la pactada por concepto de canon de arrendamiento hasta que se haga entrega del inmueble.-
Que mediante Resolución Administrativa de la Dirección General de inquilinato N° 2803, de fecha 21 de octubre de 1988, fijó el canon de arrendamiento mensual para el inmueble antes señalado, que comprende el apartamento y al puesto de estacionamiento, haciendo un total de la cantidad de Bs. 6.600,85, actualmente Bs.F. 6.60 y que tal regulación de alquileres aún se haya vigente.-
Que la relación arrendaticia se inició en fecha 18 de mayo de 2004, y el último contrato concluyó el 31 de mayo de 2008, y que a partir de esa última fecha comenzó a correr la prorroga legal, la cual era de un (01) año, que concluida como fue ésta el 31 de mayo de 2009, la inquilina debía hacer entrega del inmueble y ésta no lo hizo, por lo que demanda a la ciudadana GIOCONDA MARGARITA LEAL GONZÁLEZ, ya identificada, para que sea condenada en cumplir con la obligación legal de hacer entrega del inmueble (apartamento, puesto de estacionamiento y maletero) junto con su mobiliario sin plazo alguno, libre de bienes y cosas, así como solvente en el pago de los servicio públicos; gas doméstico, agua, luz eléctrica, aseo y teléfono.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda presentada por la parte actora, invocó la propia confesión de la parte actora cuando señala que las partes celebraron cuatro (04) contratos de arrendamientos, el primero el 18 de mayo de 2004, el segundo en junio de 2005, el tercero el 27 de junio de 2006 con vencimiento el 31 de mayo de 2007, pero advertido de que no celebrarse un nuevo contrato comenzaría el término de la prórroga legal (del 01 de junio 2007 al 31 de mayo de 2008), y que así se suscribió un cuarto contrato en octubre de 2007, con vencimiento el 31 de mayo de 2008 y que en dicha fecha comenzaba la prórroga legal de un año.
Alegó que al vencerse la primera prórroga legal, prevista en el tercer contrato con vencimiento el 31 de mayo de 2008 y continuar la relación arrendaticia, el contrato se transformó indeterminado, y que prueba de ello fue la continuidad de la relación arrendaticia, los pagos de arrendamiento y la posesión del inmueble durante cinco (05) meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal, y que además la suscripción del cuarto contrato de arrendamiento, cinco (05) meses después, es decir en octubre de 2007.-
Explana el apoderado de la demandada, que si se mantiene el criterio que el último y cuarto contrato de arrendamiento es determinado, entonces es evidente que su representado tiene cinco años de arrendataria por lo que le correspondería una prórroga legal de dos años y no una como lo sostiene la actora, que desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de mayo de 2009, ha transcurrido cinco años y por tanto la acción sería improcedente ya que no estaría vencida la prorroga legal, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda.-
III
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DOLORES LEON DE PONCE y la ciudadana GIOCONDA LEAL GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 18-05-2004, anotada bajo el N° 12, Tomo 41, de los libros llevados por esa Notaría.-
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DOLORES LEON DE PONCE y la ciudadana GIOCONDA LEAL GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 22-06-2005, anotada bajo el N° 37, Tomo 55, de los libros llevados por esa Notaría.-
3. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DOLORES LEON DE PONCE y la ciudadana GIOCONDA LEAL GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 27-06-2007, anotada bajo el N° 51, Tomo 69, de los libros llevados por esa Notaría.-
4. Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DOLORES LEON DE PONCE y la ciudadana GIOCONDA LEAL GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10-10-2007, anotada bajo el N° 75, Tomo 129, de los libros llevados por esa Notaría.-
El tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichos documentos, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Con dicha prueba quedó demostrada la relación locativa existente entre las partes, así como las obligaciones contenidas en el mismo, Y ASI SE DECLARA.
5. Original de Inventario de bienes muebles existentes en el inmueble arrendado a la ciudadana Gioconda Leal, de fecha 01 de junio de 2005, suscrito por las partes. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
6. Copia simple de la Resolución Administrativa de la Dirección de Inquilinato N° 2803, de fecha 21-10-1988, que fija el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de marras. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no es materia controvertida la solvencia en los cánones de arrendamiento de la demandada ni el monto de los mismos, Y ASI SE DECIDE.
7. Documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de febrero de 1972, bajo el N° 23, tomo 12, protocolo primero del primer trimestre de 1972.- El tribunal toda vez que dicha copia no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal, la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con la misma que la actora ciudadana DOLORES CELINA LEON DE PONCE , es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Copia simple del expediente signado con el N° 2009-1308, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana GIOCONDA LEAL a favor de la actora DOLORES CELINA LEON DE PONCE, correspondiente a los meses que van desde julio de 2009 a octubre de 2009. El tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, toda vez que no es materia controvertida la solvencia en los cánones de arrendamiento de la demandada, Y ASI SE DECIDE.-
2. Copia simple de Tres (03) planillas de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros de la ciudadana DOLORES CELINA LEON DE PONCE, en Banesco Banco Universal.- El tribunal desecha del proceso dichas pruebas por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos privados, Y ASI SE DECIDE. -
3. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DOLORES LEON DE PONCE y la ciudadana GIOCONDA LEAL GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10-10-2007, anotada bajo el N° 75, Tomo 129, de los libros llevados por esa Notaría.- El Tribunal valoró anteriormente el original del contrato anteriormente señalado, Y ASI SE DECLARA.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, suscrito en fecha 10 de octubre de 2007 entre la ciudadana DOLORES CELINA LEÓN DE PONCE y la ciudadana GIOCONDA LEAL GONZÁLEZ, cuyo objeto es un inmueble distinguido como Apartamento N° 7-C, Piso 7, Edificio Residencias Naiquatá, ubicado en la Avenida Los Mangos, urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, toda vez que la prórroga legal de un (01) año que le correspondía, venció en fecha 31 de mayo de 2009, ello en virtud de que el último contrato de arrendamiento de los cuatro celebrados entre las partes contempla un plazo de un (01) año que comenzó en fecha 01-06-2007 hasta el 31-05-2008, habiendo la relación arrendaticia comenzado en fecha18-05-2004, por lo que pide se le haga entrega material del inmueble arrendado.-
A los fines de demostrar sus alegatos, la actora trajo a los autos los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en fechas: 18-05-2004; 22-06-2005; 27-06-2007 y 10-10-2007, a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, con los cuales quedó demostrada la relación arrendaticia, así como las obligaciones derivadas de la misma, trayendo además inventario de bienes muebles existentes en el inmueble arrendado y documento de propiedad del inmueble arrendado que la acredita como propietaria del mismo, y, las cuales también fueron valoradas.
Por su parte, la demandada admitió la relación arrendaticia y haber suscrito todos los contratos de arrendamiento traídos a los autos por la actora, empero alegó que la relación arrendaticia se indeterminó pues, al vencerse la primera prórroga legal, prevista en el tercer contrato con vencimiento el 31 de mayo de 2008 y continuar la relación arrendaticia, el contrato se transformó en indeterminado, y que prueba de ello fue la continuidad de la relación arrendaticia, los pagos de arrendamiento y la posesión del inmueble durante cinco (05) meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal, y que además la suscripción del cuarto contrato de arrendamiento, cinco (05) meses después, es decir en octubre de 2007, señalando, que para el caso que se considere determinado el último y cuarto contrato de arrendamiento, tiene cinco años de arrendataria, por lo que le correspondería una prórroga legal de dos años y no una como lo sostiene la actora, que desde el mes de mayo de 2004 hasta el mes de mayo de 2009, ha transcurrido cinco años y por tanto la acción sería improcedente ya que no estaría vencida la prórroga legal.
Ahora bien planteada como quedó la controversia toca a esta juzgadora analizar las cláusulas temporales de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes en fechas: 27-06-2007 y 10-10-2007, vale decir, del tercer y cuarto contrato, a los fines de verificar, si efectivamente tiene razón la actora al pedir la entrega del inmueble por vencimiento de la prórroga legal de un año o, por el contrario tiene razón la demandada y, la relación se indeterminó al realizarse el último contrato pasados como fueron cinco meses del vencimiento del tercero.
Así tenemos que la cláusula Segunda del tercer contrato celebrado por las partes en fecha 27 de junio de 2007, expresamente señala: “De manera expresa se establece, y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo el cual comenzará a contarse desde el 01 de junio de 2006 y concluirá el día 31 de mayo de 2007. Al vencimiento del plazo fijo antes mencionado, ambas partes de mutuo acuerdo podrán celebrar un nuevo contrato de arrendamiento y en caso contrato, comenzará a transcurrir la PRORROGA LEGAL de un (01) año establecida en el artículo 38, literal B, de la Ley…” (subrayado del Tribunal)
La cláusula segunda del último contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 10 de octubre de 2007, textualmente señala:” De manera expresa se establece, y así lo acepta EL ARRENDATARIO que el plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo el cual comenzará a contarse desde el 01 de junio de 2007 y concluirá el día 31 de mayo de 2008, fecha en la cual termina el lapso contractual y comienza a transcurrir LA PRORROGA LEGAL de un (01) año establecida en el artículo 38, literal B, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, obligándose el arrendatario a hacer la entrega del inmueble arrendado a la fecha de vencimiento de dicha prórroga legal, totalmente desocupado de bienes y personas”(subrayado del Tribunal)
Del análisis realizado a las cláusulas concluye quien aquí decide tal y como se desprende inequívocamente de las mismas, que el tercer contrato suscrito por las partes finalizó el 31 de mayo de 2007 y el último aunque fue suscrito en Notaría Pública en fecha 10 de octubre de 2007, la voluntad de las partes que es ley en los contratos consensuales, quedó plasmada en la cláusula trascrita, es decir, que este comenzó a regir desde el primero (01) de junio de 2007 por el lapso de un (01) año que culminó en fecha 31 de mayo de 2008, por lo que la naturaleza del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide en el presente juicio, es a tiempo determinado, y no indeterminado como erróneamente lo señala la parte demandada, quedando igualmente probado que la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria venció el 31 de mayo de 2009.-
La actora con las pruebas aportadas al proceso cumplió con su carga procesal establecida en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, caso distinto ocurrió con la parte demandada pues, con las pruebas aportadas a los autos no pudo enervar la acción intentada en su contra, es decir no pudo demostrar que la relación arrendaticia que une a las partes es a tiempo indeterminada.
Ello, toda vez que constituyendo entonces como arriba quedó establecido, que el hecho controvertido en la presente demanda se circunscribe en que si la demandada debe o no entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por haber expirado su término y la prórroga legal de un (01) año que le correspondía, de las actas del proceso y alegatos de ambas partes, se desprende que la relación arrendaticia comenzó con contrato suscrito ante Notaría, celebrado en fecha 18-05-2004, culminando el último de los contratos en fecha 31-05-2008, siendo que la relación arrendaticia como se desprende de lo señalado duró cuatro (04) años, y su naturaleza es determinada, le correspondía una prórroga legal de un (01) año, conforme a la Ley Especial que rige la materia, cual es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38 señala: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
(…)b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.. (…)”, que finalizó el 31 de mayo de 2009, debiendo hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, la arrendataria-demandada en esa fecha, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO intentada por la ciudadana DOLORES LEON DE PONCE en contra de la ciudadana GIOCONDA LEAL GONZÁLEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se declara extinguido el contrato arrendamiento suscrito entre la ciudadana DOLORES LEON DE PONCE y la ciudadana GIOCONDA LEAL GONZÁLEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 10-10-2007, anotada bajo el N° 75, Tomo 129, de los libros llevados por esa Notaría. Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble de su propiedad distinguido como Apartamento N° 7-C, Piso 7, Edificio Residencias Naiquatá, ubicado en la Avenida Los Mangos, urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, así como el puesto de estacionamiento distinguido con el N° 16, y un maletero ubicado en el mismo piso 7 del apartamento, así como los bienes muebles que se detallan en el inventario anexo, libre de bienes, así como solvente en el pago de los servicios públicos; gas doméstico, agua, luz eléctrica, aseo y teléfono.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. 199° años de Independencia y 150° años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,

YVETTE REYES
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 A.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA ACC,
YVETTE REYES


FBB/IPG/daliz***