REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-000604
PARTE ACTORA: MARTA ELBA CORREDOR DE RODRIGUEZ, AMANDA JOSEFINA CORREDOR LICON, FERNANDO JOSE CORREDOR LICON, MAIRA CORREDOR LICON, EMILIANO JOSE CORREDOR LICON, SAUL EDUARDO CORREDOR LINCOLD y JOSE GREGORIO CORREDOR LICON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.986.838, V-4.426.776, V-4.426.775, V-5.597.598, 5.598.948, 8.738.017 y 8.738.018 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS y KASSEN ARGENIS BECERRA MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nºs. 87.241 y 89.359 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ARGENTINA MIRAZ OTERO y SAMUEL JOSE FREIRE MIRAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nºs. V-11.405.720 y V-12.387.726 respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual alegó que en fecha 01/12/1986, la Administradora Paraíso S.R.L., en su carácter de Administradora del apartamento Nº 76, ubicado en la Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Calle Este 10 Bis, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos María Argentina Miraz Otero y Samuel José Freire Miraz, quienes incumplieron las cláusulas Novena y Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, construyendo habitaciones en una segunda planta, sin la autorización de sus representados, igualmente alegó, que sus mandantes tienen la necesidad de ocupar la vivienda juntos con sus hijos debido a la escasez de vivienda que hay en el país, aunado al incumplimiento por parte del Arrendatario quien ha venido haciendo usufructo del inmueble durante muchos años de manera ininterrumpida y pacífica negándose a entregar en inmueble, en razón de ello procedo a demandar por acción de desalojo al ciudadano Samuel José Freire Miraz.-
Fundamentó su acción en los artículos 34 literales b, c y e de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 08 de mayo de 2007, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin que comparecieran al Segundo (2º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora, sustituyó poder al abogado Kassen Argenis Becerra Martinez.-.
En fecha 21 de mayo de 2007, la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa, siendo librada la misma en fecha 28-05-2009.
En fecha 14/06/2007, la parte actora dejó constancia de suministrar las expensas al ciudadano Alguacil.
En fecha 19/06/2007, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2007, la parte actora solicitó la citación por medio de carteles.
En fecha 17 de julio de 2007, se dictó auto en el cual se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el presente juicio y se repone la causa al estado de admitir la demanda, admitiéndose la misma en esta fecha.
En fecha 30 de julio de 2007, la parte actora consigna las copias para la elaboración de la compulsa, librándose la mismas en fecha 1º de agosto de 2007.
En fecha 17 de octubre de 2007, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
“[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que le corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 17 de julio de 2007, fecha en la cual el Tribunal, repone la causa al estado de admisión de la demanda y la admite, transcurrieron en exceso los treinta días que tenía la actora para impulsar la citación de la demandada, y no fue sino hasta el día 17 de octubre de 2007, que el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado, es decir que transcurrieron cincuenta (50) días después de admitida la demanda, sin que la actora haya dejado constancia de haber facilitado los emolumentos al ciudadano Alguacil, al no existir constancia de tal hecho, esta operadora de Justicia hace necesario transcribir la sentencia dictada por el Supremo Tribunal de justicia, en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, éste Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora haya dejado constancia de haber cumplido mediante diligencia con sus obligaciones para la practica de la citación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Diez (2010). Años: 198º y 150º.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
EXP. Nº AP31-V-2007-000604.-