REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-003541


PARTE DEMANDANTE:
YAMILET CEDILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-10.787.812.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE GREGORIO ARVELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.925.-

PARTE DEMANDADA:



GUILLERMO TERAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.049.956.-

MARIA CAÑIZALES, FRANCISCO CAÑIZALES y ARMANDO ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.263, 51.148 y 100.307, respectivamente.-


ABOGADOS ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO POR FALTA DE PAGO DEL CANON.-

I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 19 de Octubre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial asignándose la misma al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2009, la admite y ordena su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve.- Cumplidos los trámites procesales se pasa a dictar sentencia definitiva.-
ALEGATOS DE LAS PARTES
La actora YAMILET CEDILLO sostiene que en fecha 15 de Agosto de 2003 arrendó al ciudadano GUILLERMO TERAN ROMERO un inmueble constituido por un Apartamento signado con el número 487, ubicado en el Décimo Piso del Edificio Lebrun Torre D, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrun, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Que la vigencia del contrato comenzó el 15 de Agosto de 2003, siendo de doce (12) meses fijo, y luego derivó en arrendamiento por tiempo indeterminado.- Que inicialmente se pacto un canon de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.250,00) y que luego lo incrementaron a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.350,00).- Que el arrendatario no ha cumplido regularmente con el pago de la pensión y que finalmente dejo de cancelar las mensualidades desde el mes de Agosto de 2008 adeudando hasta Agosto de .2009 la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 4.900,00).-Sobre la base de este incumplimiento solicita se acuerde el desalojo.-
Por su parte el demandado en su contestación alega que la actora no invoca la norma contenida en el literal del artículo 34 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.- Reconoce la existencia del arrendamiento que el canon inicial era de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.250,00) y que luego lo incrementaron a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.350,00).- Afirma que ha efectuado lo consignación de las pensiones demandadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Continua alegando que la demanda es improcedente ya que el contrato es por tiempo determinado y se fundamenta la acción en las normas del Código Civil.- Rechaza que debe pagar la cantidad que pretende la actora.- Concluye indicando que pide se declare sin lugar la demanda.-
Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por las partes en el curso del iter procesal, tenemos que en estos términos ha quedado planteada la controversia y definido el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo y para ello se observa:
II
PRUEBAS
1. Cursa al folio trece (13) instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento al que han alegado las partes en la causa.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial de que las partes estipularon: “…El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales que el arrendatario se compromete a pagar puntualmente en dinero efectivo a el arrendador en los cinco (5) primeros días de cada mes, contados desde el 30 de agosto de 2003…” .-
2. Cursante a los folios del sesenta y tres (63) al ochenta y ocho (88) del expediente copia certificada del expediente 2009-445 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativo a las consignaciones de la pensión de arrendamiento realizada por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE TERAN ROMERO a favor de WALTER UMAÑA PEREZ.- Esta probanza se valora conforme a las normas contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de haberse realizado las consignaciones por los montos y en las oportunidades que constan en las mismas.-
Adminiculando las probanzas anteriores se establece que entre las partes aquí en conflicto existe un arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 487, ubicado en el Décimo Piso del Edificio Lebrun Torre D, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrun, Municipio Sucre del Estado Miranda, que la relación fue inicialmente a tiempo determinado pero vencido, derivó en un arrendamiento por tiempo indeterminado.- Que desde el 11 de Marzo de 2009 el arrendatario realiza la consignación de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses desde Marzo hasta Diciembre del 2009.-


III
MERITO
Advierte el Tribunal:
Dispone el artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones pagar el canon y servirse de la cosa conforme al uso establecido en el contrato.- En efecto dispone textualmente esta norma:

“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

En el caso de los arrendamientos por tiempo determinado la falta de cumplimiento del pago del canon da derecho al arrendador a proponer la resolución del contrato de arrendamiento.- Mientras que en caso de los contratos a tiempo indeterminado la cuestión se ventila conforme a las previsiones del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 literal a, prevé la falta de pago de la pensión como una causal de desalojo, disponiendo:
“Artículo 34 Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”.- (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Para el presente caso el demandado alega en su defensa que la actora no menciona en su libelo el literal a del artículo 34 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y en efecto así quedó planteada la demanda.-

Ahora bien el examen del escrito del actor revela con claridad que aún cuando este invoca varias normas del Código Civil, cuya aplicabilidad al desalojo ha sido excluida, no hay duda que se trata de una acción de desalojo y así la califica el actor en el “petitum” de la demanda.- Ahora debe además significarse que la exigencia de que la demanda este fundada en una de las causales a que se refiere el artículo 34, no debe interpretarse como la exigencia de que se enuncie en el escrito uno de los literales de la norma, sino que los hechos alegados constituyan alguna de las causales legales de desalojo, pues en definitiva el principio “iura novit curia” habilita para la determinación del supuesto del que se trata.-

Con ello en nada se reduce la posibilidad de ejercer la defensa, pues siempre el demandado conocerá los hechos que se le imputan y tendrá la posibilidad no sólo de contrariarlos, sino también de desvirtuarlos con las pruebas pertinentes.- El Estado Social de Derecho y de Justicia, es contrario a la idea de un proceso ritual, y exige emplear el proceso como método que permite al Juez la indagación de la verdad de los hechos, para luego producir una resolución que satisfaga el logro de los fines Constitucionales.-

En el presente caso, nos ocupa un arrendamiento que en cuanto a su duración temporal califica como indeterminado, por lo cual la falta de pago debe examinarse con miras a establecer la procedencia del desalojo solicitado conforme a las previsiones del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En este sentido, debe evaluarse como ha quedado distribuida la carga probatoria y así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil dispone que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo.-
Así, en esta causa está establecida la existencia del arrendamiento, por lo tanto debía el arrendatario probar el pago u otro hecho extintivo esa obligación y a tal efecto invoca las consignaciones realizadas.- Empero es claro que estas han sido realizadas por los meses vencidos a partir de marzo de 2009 y el examen de las mismas revelan además que están efectuadas a favor de un tercero el ciudadano WALTER UMAÑA PEREZ.-
Ahora bien como hecho fundante de la demanda de desalojo se invoca el impago desde el mes de Septiembre de 2008 y hasta Septiembre de 2009, pero las consignaciones son respecto a los meses transcurridos entre Marzo de 2009 y Diciembre del mismo año.- Por tanto no puede considerarse al inquilino solvente ya que no demostró el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses desde Septiembre de 2008 hasta Febrero de 2009.- Estos evidentemente representan más de dos (2) pensiones consecutivas.-
Siendo así, las consignaciones invocadas no cumplen los requisitos que exige el artículo 51 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios y no colocan al inquilino en la situación de solvencia por lo cual deben considerarse llenos los extremos que exige el literal a del artículo 34 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios para decretar el desalojo y así se declara.-
Siendo así se encuentran llenos los extremos legales para estimar procedente el desalojo solicitado y así se declara.-

Como consecuencia de lo establecido anteriormente y siendo que no es incompatible, por ser de la misma naturaleza arrendaticia y corresponderles tramitarse por el mismo procedimiento, se acuerda el pago de la indemnización de daños y perjuicios reclamada por el actor, por haberse visto privado tanto del uso del inmueble como de los frutos que ha debido producirle y que será el equivalente a las pensiones dejadas de pagar a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.350,00) mensuales que hasta la presente fecha ascienden a CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 5.950,00), más una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 350,00) por cada mes que se continúe venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana YAMILET CEDILLO contra el ciudadano GUILLERMO TERAN ROMERO, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.- En tal virtud se condena al demandado GUILLERMO TERAN ROMERO a lo siguiente:
PRIMERO: A entregar libre de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió el inmueble constituido por el apartamento signado con el número 487, ubicado en el Décimo Piso del Edificio Lebrun Torre D, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Lebrun, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
SEGUNDO: A pagar a titulo de indemnización por daños y perjuicios calculada razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (BS. 350,00) por cada mes impago desde Septiembre de 2008 hasta enero de 2009 la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 5.950,00).- Más una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 350,00) por cada mes que se continúe venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.-

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el proceso.-

Publíquese y regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199 Años de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 19 de Febrero de 2010, siendo las 8:32 am, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-003541