REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-000529


PARTE DEMANDANTE:
ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.379.137 y V-12.957.556, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANGEL LENTINO, EDGAR RODRIGUEZ y PIERANGELA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.954, 109.314 y 138.232, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



MERCEDES ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.165.700; abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.628, quien actuó en su propio nombre y representación y también asistida por la abogada GREGORIANA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556.-




MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITIO.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 11 de marzo de 2009, mediante demanda propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la que fue asignada a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009 la admite y ordena su trámite.
Alega la parte oferente que en fecha 23 de octubre de 2008, suscribió un contrato de opción de compra venta con la ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ, sobre inmueble constituido por el apartamento número 14 del edificio “Los Angelitos”, ubicado en la Esquina de Angelitos, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que por esta adeudan la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 110.000,00) como saldo del precio de la venta.- Que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2009, antes de vencerse el lapso convenido para la opción, informaron a la vendedora que tenían aprobada una solicitud de crédito pero que esta tardaría en ejecutarse por lo que le manifestaron su intención de pagarle en efectivo a lo cual esta indico que podía esperar el crédito, toda vez que habían entregado con retardo los documentos para la gestión.- Que el día dos (2) de marzo de 2009 se comunicaron telefónicamente con la vendedora y esta les trato con indiferencia y desdén y les amenazo con quitarles todo su dinero.- Que antes de que se venciera el plazo estipulado en el contrato ha tratado de que la vendedora reciba el pago de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.110.000,00) pero que esta se ha negado.- Que practicó notificación en fechas 03, 04 y 09 de marzo de 2009, para indicarle a la vendedora cuando se perfeccionaría la compra venta del inmueble, dándole tres días para que le entregue la documentación necesaria, pero que éstas no fueron recibidas por ésta sino por otras personas en su bufete.-
Que no queriendo su acreedor recibir el pago de la cantidad estipulada en la opción de compra venta, acude para intentar el procedimiento de oferta real de pago por lo que consigna la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 110.000,00) cantidad adeudada, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.400,00) por concepto de intereses del saldo aplazado y de mora mensual, más CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) por gastos líquidos y CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 50,00) por gastos ilíquidos.-
En fecha 13 de mayo de 2009 se traslado este Juzgado a la dirección de la oferida y no encontrando a la misma, ni a persona capaz de recibir por ésta, conforme a lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se notificó al ciudadano ROMULO BANDRES MOTA a quien se le dejo acta haciendo saber a la ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ que la cantidad se encontraba a su disposición y que si no la retiraba en el lapso de tres (3) días se procedería a su depósito.-
En fecha 23 de noviembre de 2009 comparece la ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ y se da por cita en el procedimiento y en fecha 24 de noviembre de 2009 presenta escrito por medio del cual alega:
Como punto previo alega la violación al debido proceso y el quebrantamiento de formalidades procesales por cuanto en la oportunidad que la actora solicitó que le fueran devueltos los cheques que comprendían la oferta el Tribunal dictó un auto por el cual da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, que al ordenar el depósito el Tribunal no ordeno no citación de la oferida que la actora la solicitó y el Tribunal dejo constancia que no se habían consignado los fotostatos al efecto de la compulsa.- Que esta situación la deja en indefensión por cuanto para ella el procedimiento había concluido.-
El cuanto a la oferta que se le realiza estima que resulta invalida al haberse hecho al ciudadano ROMULO BANDRES MOTA quien es una persona distinta de la acreedora para aceptar u oponerse al pago.- Que el procedimiento seguido es impertinente, pues, se trata de la compraventa de un inmueble y no se han cumplido las obligaciones asumidas en el contrato por lo cual no se trata de una obligación liquida y exigible y debe ventilarse el conflicto por la vía ordinaria.- Que los opcionantes compradores no cumplieron por causa imputable a ellos que se les agotó el plazo y no realizaron los trámites requeridos para el otorgamiento del documento definitivo de venta por lo cual no pudieron protocolizar dentro de los ciento veinte días.- Que los actores fundan su acción en hechos inciertos por cuanto el lapso de la oferta se extinguió el 20 de febrero de 2009 y además señala que debe computarse desde el 23 de octubre de 2009.- Que el lapso pactado fue de noventa (90) días continuos más una prorroga de treinta (30) días continuos y no como señalan los actores de ciento ochenta días (180).-
Que mediante inspección judicial practicada en el Banco Mercantil se constato que la parte oferente no había solicitado crédito para la adquisición de vivienda. Finalmente se negó a recibir los montos ofrecidos por los actores.-
Durante el periodo probatorio las partes aportaron las probanzas que adelante se relacionan, valoran y aprecian, así garantizado y ejercido en derecho a la defensa por las partes en el curso del iter procesal quedando establecido el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo y a tal efecto se observa:
II
PRUEBAS
La parte actora durante el curso de la causa aporto las siguientes probanzas:
1. Copia simple de instrumento autenticado por ante la “Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas” (sic) en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el número 04, toma 112, de los Libros de Autenticaciones.- Esta instrumental se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora a tenor del dispositivo del artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que las partes suscribieron un contrato que calificaron como opción de compra venta y en especial de que pactaron “Segunda: El precio convenido para la venta del inmueble antes mencionado, es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 260.000,00) los cuales serán pagados por los opcionados a la opcionante en la forma siguiente a) la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) que declara recibir la opcionante en calidad de arras, cantidad esta será imputable al precio de venta del inmueble en el momento de perfeccionar la operación de venta en el Registro respectivo; b) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 110.000,00) que serán pagados en su totalidad en el momento de protocolizar el documento de venta en el Registro respectivo, en el plazo que más adelante se establece. Tercera: La duración del presente contrato es de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de su Autenticación, más una prorroga de treinta días continuos, que se establece de mutuo y común acuerdo en este mismo acto, contados a partir de la fecha de su vencimiento.”
2. Copia simple de comunicación de fecha 23 de octubre de 2008 por la cual la ciudadana MERCEDES E. RODRÍGUEZ hace llegar a los ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIERA documentos relativos al inmueble cuya compra venta pactaron las partes aquí en conflicto.- Esta instrumental es una copia simple de un documento privado que no tiene el carácter de reconocido o tenido por tal.- Siendo así resulta ilegal a tenor de lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y por tanto se desecha.-
3. Copia simple de certificado de solvencia del impuesto de inmuebles urbanos, relativa al inmueble al que se ha hecho referencia, esta probanza se desecha por impertinente no está relacionada al tema probatorio de la controversia.-
4. Copia simple de actuaciones de fechas 03, 04 y 09 de marzo de 2009, de la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital relativas a la notificación que a solicitud de los actores se intento respecto a la ciudadana Mercedes Elena Rodríguez.- Estas instrumentales son de aquellas cuya promoción se admite en copia simple por el 429 del Código de Procedimiento Civil, fueron impugnadas por la demandada, por lo que los actores trajeron a los autos los originales, de modo que este Juzgado estima que surten su efecto probatorio, conforme al artículo 1363 del Código Civil y la aprecia como plena prueba de que en las referidas fechas los aquí actores intentaron notificar a la opcionante vendedora, su intención de suscribir el contrato definitivo.-

La parte demandada aportó las siguientes pruebas:
1. Copia del instrumento autenticado por ante la “Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas” (sic) en fecha 23 de octubre de 2008, bajo el número 04, toma 112, de los Libros de Autenticaciones.- Esta instrumental se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora a tenor del dispositivo del artículo 1364 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de que las partes suscribieron un contrato que calificaron como opción de compra venta y en especial de que pactaron “Segunda: El precio convenido para la venta del inmueble antes mencionado, es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (BS. 260.000,00) los cuales serán pagados por los opcionados a la opcionante en la forma siguiente a) la cantidad de ciento CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) que declara recibir la opcionante en calidad de arras, cantidad esta que será imputable al precio de venta del inmueble en el momento de perfeccionar la operación de venta en el Registro respectivo; b) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 110.000,00) que serán pagados en su totalidad en el momento de protocolizar el documento de venta en el Registro respectivo, en el plazo que más adelante se establece. Tercera: La duración del presente contrato es de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de su Autenticación, más una prorroga de treinta días continuos, que se establece de mutuo y común acuerdo en este mismo acto, contados a partir de la fecha de su vencimiento.”
2. Copia simple de comunicación de fecha 23 de octubre de 2008 por la cual la ciudadana MERCEDES E. RODRÍGUEZ hace llegar a los ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIERA documentos relativos al inmueble cuya compra venta pactaron las partes aquí en conflicto. Esta instrumental es una copia simple de un documento privado que no tiene el carácter de reconocido o tenido por tal.- Siendo así resulta ilegal a tenor de lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil y por tanto se desecha.
3. Copia simple de comunicación de fecha 04 de noviembre de 2008 por la cual la ciudadana Mercedes E. Rodríguez hace llegar a los ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIERA documentos solvencia de Agua y Certificación de Gravamen.- Esta probanza se desecha por impertinente en virtud de que no está relacionada al tema probatorio de la controversia.-
4. Copia simple de planilla de autoliquidación y pago de tributos municipales elaborada por MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ, por el inmueble al que se apartamento 14 del Edificio Los Angelitos al que se hace referencia en esta causa.- Esta probanza se desecha por impertinente por cuanto no está relacionada al tema probatorio de la controversia.-
5. Copia simple de certificado de solvencia del impuesto de inmuebles urbanos, relativa al inmueble al que se ha hecho referencia, esta probanza se desecha por impertinente no está relacionada al tema probatorio de la controversia.- Esta probanza se desecha por impertinente ya que no está relacionada al tema probatorio de la controversia.-
6. Copia simple de constancia de la condición del servicio de agua potable y saneamiento en condominio, en el edificio Los Angelitos.- Esta probanza se desecha por impertinente toda vez que no está relacionada al tema probatorio de la controversia.-
7. Copia de Instrumento sin firmas relativo al finiquito de la opción de compra venta.- Esta se desecha por cuanto no puede imputarse a ninguna de las partes por no estar suscrito.- No obstante, constituye un indicio en cuanto a que la actora elaboro dicho proyecto y lo presento para su autenticación en fecha 26 de febrero de 2009.-
8. Copia simple de actuaciones de fechas 11 de marzo de 2009, de la Notaria Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador relativas a la notificación que a solicitud de la ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ, se intento respecto a los actores en esta causa.- Estas se valoran conforme al artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena de que intento notificar a los opcionantes compradores que venció el lapso de la opción y que procedería a reintegrar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00) así como su intención de suscribir el un finiquito.-
9. Del folio ciento diez y siete (117) al folio ciento treinta (130) del expediente copias simple de los instrumentos protocolizados relativos a la adquisición del inmueble, liberación de gravamen hipotecario y liquidación de la comunidad conyugal.- Los cuales se tienen como fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran con la regla del artículo 1357 del Código Civil y se aprecian como plena prueba de que el inmueble apartamento 14 del edificio Los Angelitos, es propiedad de MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ y fue liberado el gravamen hipotecario que existía sobre el mismo.-
10. Expediente AP31-S-2009-000485 relativo a la Inspección practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judical en el departamento de crédito del Banco Mercantil y en la cual se deja constancia que en el sistema de esa entidad no aparece registrada solicitud de crédito de los ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIEIRA.- Esta constituye una Inspección evacuada fuera del control del juicio, por tanto no hace plena prueba, pero constituye un indicio de que fue solicitado ante la referida entidad el crédito para la adquisición del inmueble al que se ha hecho referencia en esta causa.-

Adminiculando las probanzas aportadas se establece que las partes aquí en conflicto acordaron un contrato preparatorio de la compra venta de un inmueble constituido por el apartamento número 14 del edificio Los Angelitos y en virtud de ello los actores entregaron a la demandada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00).- Que se fijo un plazo de noventa (90) días continuos más una prórroga de treinta 30) días continuos para que se efectuara la protocolización de la compra venta y la cancelación de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 110.000,00) como saldo del precio.- Esta lapso venció y no hay prueba de que antes de que esto ocurriera se hubiere presentado el documento que se pretendía otorgar en el registro o que las partes hubieran modificado el término inicialmente pactado.- Hay evidencia que con posterioridad al vencimiento del término pactado los actores ofrecieron cumplir mediante notificaciones judiciales y la demandada por su parte pretendió hacer ejecución voluntaria de la cláusula penal acordada.-
Establecido esto se pasa a resolver para lo cual se observa:
III
PUNTO PREVIO
La parte demandada alega que se ha violado su Derecho al debido proceso ya que se han cometido errores en la sustanciación del procedimiento.- Un examen de las actas evidencia que en efecto por auto de fecha 22 de junio de 2009 se acordó previa solicitud de la representación de los actores la entrega de los cheques y por error se señala que en consecuencia se da por terminado el expediente.- No obstante, debe observarse que en autos de fechas 20 de mayo de 2009 y 27 de mayo de 2009, el Tribunal ordenó y ratificó que debía procederse al depósito de la cantidad ofrecida para seguir el procedimiento e instó a la actora para que lo hiciera, de modo que ya el Tribunal había indicado conforme a la Ley el iter procesal que debía seguirse y como en efecto se hizo.-

Vale además significar que nuestro orden Procesal Civil y muy especialmente nuestro orden Constitucional, excluyen las reposiciones inútiles, es decir aquellas con las cuales no se alteraría lo que ya está planteado en la controversia.- Tal sería el caso en el presente juicio, pues si bien, existe la circunstancia que precedentemente se ha señalado, la misma no ha impedido a la demandada el pleno uso de los medios defensivos, ella voluntariamente se hace parte en el proceso, luego alega y luego emplea las pruebas que estima pertinentes.-
En tal virtud se desecha la solicitud de que se declare la nulidad de lo actuado y así se decide.-
IV
MERITO
Respecto a la validez de la oferta la parte demandada señala que la misma es ineficaz por cuanto se hizo en la persona del ciudadano ROMULO BANDRES MOTA quien no es el acreedor, ni tiene facultad de recibir por éste.- Sobre el particular el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, regula la hipótesis de que al momento de trasladarse el Tribunal no encuentre a la persona del acreedor o a una persona capaz de recibir por él.- En tal hipótesis, se excluye un nuevo traslado para insistir en una actuación que podría ser difícil en la práctica si el acreedor evade al Tribunal, pues se dispone una fórmula para seguir con el procedimiento al deponerse textualmente que:
“Artículo 822 Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. …”

De esta forma procedió este Juzgado cuando al encontrar en la dirección señala al ciudadano ROMULO BANDRES MOTA, lo notifica de su misión y dejo en sus manos el acta levanta por la cual se hace saber a la ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ que la cantidad se encontraba a su disposición por tres (3) días.- Siendo así debe desecharse este alegato y así se decide.-

Ahora bien observa el Juzgado que en el presente caso es evidente que dentro del plazo estipulado para la opción de noventa (90) días continuos, más treinta días continuos de prórroga, no se produjo el otorgamiento de la escritura y el pago del saldo, obligaciones correlativas que habían asumido las partes.-

Debe recordarse que el término tiene varias modalidades puede ser suspensivo o extintivo, el termino en general es un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de una obligación, el suspensivo está referido a la exigibilidad de una obligación, mientras el termino extintivo es aquel acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de una obligación.-

En cuanto a los efectos del término extintivo se distingue entre: a) antes de su cumplimiento, situación en la que la obligación es pura y simple; b) después de su cumplimiento caso en el que la obligación se extingue y por tanto no puede exigirse al deudor.-

En el caso de la oferta de venta que nos ocupa las partes estipularon un lapso extintivo del negocio que afecta tanto a la obligación del promitente vendedor de efectuar la venta, como a la del promitente comprador de pagar el saldo, de modo que si el mismo no se culminaba en ese periodo se extinguía y en tal hipótesis se aplicarían las penalidades según el régimen contractual que también estipularon las partes.-

Debe significarse que no existe en autos ningún elemento que permita inferir que se trató infructuosamente de cumplir dentro del lapso convenido y que la demandada lo rechazó como lo señalan los demandantes, por el contrario las notificaciones que intentaron los actores en este sentido son todas posteriores al vencimiento de tal plazo.-

En los procedimientos de oferta real y depósito al Juez corresponde calificar la validez de la oferta y el depósito efectuado sobre la evaluación del cumplimiento de los extremos que señala el artículo 1307 que supone la existencia de una obligación exigible, circunstancia que no se da en el presente caso, pues para el momento en el que se hizo la oferta se había extinguido como se señaló precedentemente y así se decide.-

V
DISPOSITIVA
Con fuerza en el razonamiento que antecede este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que la Ley le confiere declara SIN LUGAR la oferta real y depósito que en la presente causa han intentado los ciudadanos ROSINDA REY y JOAO MANUEL VIEIRA contra la ciudadana MERCEDES ELENA RODRÍGUEZ, todos identificados en el cuerpo de esta decisión.-
Se condena a la parte actora al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-Notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a correr el lapso de impugnación de la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 02 de Febrero de 2010, siendo las 8:39 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-000529