REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001217


PARTE DEMANDANTE:
JOSE AMERICO FARIA FERNANDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, portugués el primero y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.085.492 y V-12.041.367, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.193.-

PARTE DEMANDADA:



EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL C.A.-


LUIS BAENA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.289.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
ACCION DE REPETICIÓN.-

I
NARRATIVA

Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 7 de mayo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que en fecha 11 de mayo de 2009 la admite y dispone su trámite por las normas del juicio breve.-
Narra el apoderado de la actora que sus representados son arrendatarios por tiempo indeterminado de un local comercial marcado con los números 20, 21, 22, 22b, 28, 29, 30 y 30b de la Planta Baja del “CENTRO COMERCIAL EL PETAREÑO” ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Los Nardos, Frente al Hospital Pérez de León, Jurisdicción del Municipio Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cancelando un canon de arrendamiento de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.700,00) mensuales conforme a la regulación del inmueble, mediante consignación que efectúa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.- Que la relación arrendaticia consta de documento privado suscrito por las partes en fecha 15 de agosto de 2.002 y que incorpora en las copias certificadas del expediente 20060996 en el cual constan las consignaciones.-
Que desde el mes de agosto de 2006 ante la amenaza de sufrir un “corte” o suspensión del servicio de agua potable por parte del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Miranda, por falta de pago de este servicio por la arrendadora de sus representados acumulando una deuda de TRES MIL SEISCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 3.607,41) por el lapso entre el 01 de diciembre de 2005 y el 25 de octubre de 2006 que efectuaron el pago de esa deuda y lo imputaron a la mensualidad de octubre de 2006, según consta de las actas del expediente de consignaciones de alquileres.-
Que ha continuado efectuando la cancelación de ese servicio y los pagos hechos suman a la fecha la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 15.081,11) presentando los recibos de pagos emitidos a nombre de MARÍA PESTANA DA SILVA una de las Directores del “CENTRO COMERCIAL EL PETAREÑO”.
Que la arrendadora ahora se identifica como “CONDOMINIO MERRY 2000 C.A.” utiliza el Registro de Información Fiscal J-30437829-7, pero esa sociedad no se encuentra inscrita en ninguno de los Registros de Caracas y el número de RIF aparece como correspondiente a otra persona jurídica.- Que además ahora amenazan con desalojarlos no entregan los avisos de cobro y pretenden cobrar por los servicios cantidades que exceden de los máximos legales.-
Continua la representación de la parte actora alegando que la planta física del Centro Comercial El Petareño se encuentra deteriorada en estado de abandono e insalubridad, según se evidencia de inspección judicial que consigna.-
Concluye pidiendo que se condene a la demandada a imputar y deducir de la obligación de pagar el servicio de vigilancia y mantenimiento que desde el mes de agosto de 2006 hasta la fecha de la demanda suman OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 8.482.50) abonos hechos por la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN (BS 1.071,00) y que se declare extinguido el saldo del concepto anterior al compensarlo con lo pagado por servicio de agua de QUINCE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 15.081,11) y que el saldo resultante a su favor de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 7.669.61) le sea pagado en los términos de los artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil.-
No fue posible la citación personal de la demandada y tampoco atendió el llamamiento mediante carteles por lo cual se designo defensor judicial con quien se entendió la citación y quien en la oportunidad legal contesta en términos genéricos negando rechazando y contradiciendo la demanda.-
Las partes aportaron las pruebas que adelante se relacionan, valoran y aprecian. En estos términos ha quedado planteada la controversia, y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-
II
PRUEBAS
1. Copia simple de la Resolución 010890 de fecha 06 de marzo de 2007 por la cual el Director de Inquilinato hace la fijación del monto máximo del canon del inmueble “CENTRO COMERCIAL EL PETAREÑO”.- Esta constituye la copia de un documento publico administrativo por tanto admisible su promoción mediante fotostatos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del monto fijado para el canon de UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES MENSUALES (BS.1.170,00).-
2. Copia simple del expediente 2006-0996 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a las consignaciones de canon de arrendamiento efectuadas por los ciudadanos JOSÉ AMÉRICO DE FARIA Y GUILFRED PALENCIA a favor del CENTRO COMERCIAL EL PETAREÑO.- Esta probanza se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de las consignaciones efectuadas.-
3. Legajo de treinta (30) recibos por servicio de agua emitidos por el Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Miranda a nombre de la ciudadana MARÍA PESTANA.- Estas instrumentales se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del pago correspondiente a este servicio.-
4. Copia simple del expediente AP31-S-2006-000494 del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la Inspección Practicada para dejar constancia del estado del CENTRO COMERCIAL EL PETAREÑO.- Esta probanza constituye una inspección practicada “extra litem” por lo cual solo constituye un indicio del estado de conservación y aseo en el que se encuentra el inmueble CENTRO COMERCIAL EL PETAREÑO.-
5. Copia Simple de Acta levantada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas relativo a Inspección Judicial practicada por ese Juzgado en el referido inmueble, dado que la misma no ha sido incorporada por vía de traslado, tan solo constituye un indicio relativo al estado de conservación y aseo en el cual se encuentra el inmueble.-
6. Recibo emitido por Condominio Merry 2000, C.A. por concepto de “abono a deuda de condominio”.- Esta instrumental se desecha por cuanto emana de un tercero y su establecimiento no se ha hecho conforme a la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.-
7. Recibo emitido por EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL, C.A., que cursa al folio ciento cuatro (104) del expediente por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (BS. 145.256,00).- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como prueba relativa al el pago que se hace constan en el mismo.-
8. Recibo emitido por EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL, C.A., cursante al folio ciento cinco (105) del expediente por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BSF. 500,00).- Esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como prueba relativa al el pago que se hace constan en el mismo.-
9. Copia simple de documento constitutivo estatutario y de acta de asamblea de la sociedad mercantil EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL.- Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la constitución de la referida sociedad y de quienes tienen el carácter de socios en esta persona jurídica.-
10. Legajo de seis (6) recibos por servicio de agua emitidos por el del Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Miranda a nombre de la ciudadana MARÍA PESTANA.- Estas instrumentales se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba del pago correspondiente a este servicio.-

III
MERITO
La pretensión de la actora está fundada en la circunstancia de que al haber efectuado el pago del servicio de agua, se subrogó en los derechos que correspondían al acreedor y que por tanto tiene derecho a oponer este crédito para obtener la compensación en primer lugar posteriormente un reintegro.- Siendo así debe recordarse que el pago puede ser hecho por un tercero a tenor de lo dispuesto en el artículo 1283 del Código Civil que prevé:
“El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.-
De modo que el pago puede ser hecho por un tercero con la aprobación del deudor, sin su conocimiento o contra su voluntad.- Siendo las consecuencias de cada una de estas situaciones distintas, en el primer caso opera la subrogación, en el segundo se extingue la obligación tanto para el deudor como para el acreedor y en la última hipótesis procede el rembolso.-
Pero a los efectos del caso “subjudice” y dado que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento es pertinente la norma contenida en la cláusula novena del contrato de arrendamiento conforme a la cual “Serán por cuenta de los arrendatarios los pagos por concepto de Luz Eléctrica, Inos, teléfono y aseo urbano que se causen…”
Además a los efectos de esta resolución es relevante que la deudora frente al Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Miranda por el servicio de agua es la ciudadana MARIA PESTANA DA SILVA. Mientras que los arrendatarios JOSE AMERICO FARIA FERNANDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO asumen la obligación frente a su arrendadora la sociedad mercantil “EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL, C.A.” de pagar este servicio, conforme a la cláusula antes transcrita.-
Debe recordarse que la compensación según lo enseña Zacharias es “…la extinción de dos obligaciones reciprocas que se pagan la una por la otra, hasta la concurrencia de sus cantidades respectivas, entre personas que son deudoras la una hacia la otra…”.-
En el caso que nos ocupa tenemos primero que el pago no fue hecho con autorización de la deudora por lo que no puede el tercero alegar subrrogarse, pero además no puede ser opuesto en compensación a la arrendadora, primero por ser conforme al contrato una obligación a cargo del inquilino y segundo por no ser la arrendadora la deudora por tal servicio frente al Instituto Municipal referido, es decir no hay la reciprocidad que es necesaria en esta Institución.-
De ello deriva además que mal puede pretender el arrendatario que el arrendador le repita algo de lo que el pago al Instituto Autónomo Municipal de Aguas y Acueductos del Municipio Sucre del Estado Miranda, pues como se ha señalado tal obligación la asumió conforme a la cláusula novena del contrato de arrendamiento y la repetición supone que se haya pagado lo indebido, conforme a la norma contenida en el Artículo 1.178 del Código Civil “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”.-

Ahora en cuanto a la pretensión de que los tres (3) pagos hechos por el concepto genérico de condominio por la cantidad de UN MIL SETENTA Y UN (BS 1.071,00) se imputen a una deuda que dice existe por el monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 8.482.50), observa el Tribunal que si bien, del contrato se deduce que es a cargo de los arrendatarios el pago de los servicios de vigilancia y mantenimiento, no existe prueba que permita establecer que existe una deuda que ascienda al monto indicado por el actor.-
Siendo así lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la demanda intentada y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de REPETICION incoada por los ciudadanos JOSE AMERICO FARIA FERNANDEZ y GUILFRED ANTONIO PALENCIA ARAUJO, en contra la sociedad mercantil “EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL C.A.”, ambas parte plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte actora perdidosa al pago de las costas procesales.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.- Notifíquese a las partes sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 08 de Febrero de 2010, siendo las 11:41 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
ASUNTO: Nº AP31-V-2009-001217