REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-003252


PARTE DEMANDANTE:
MARIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-3.780.052.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
SIMON RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.705.-

PARTE DEMANDADA:


JHONNY O. SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.026.249.-


MOTIVO: DESALOJO.-

I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 29 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose para su conocimiento a este Juzgado que en fecha 01 de octubre de 2009 dictó auto admitiéndola y disponiendo su tramitación, conforme a las normas del procedimiento breve, a tenor de lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Narra la parte actora que arrendó un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento ubicado en la caso numero 30, de la calle segundo de mayo en el Barrio Campo Rico, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Que el contrato se pactó a tiempo determinado que operó la tacita reconducción que el arrendatario dejo de pagar las pensiones de arrendamiento y inició un proceso de consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio y que en este ha consignado de forma irregular y extemporáneamente las consignaciones de los meses de marzo y abril de 2009 y que no se había notificado el procedimiento.-
Que en virtud de tales circunstancia pretende el desalojo y subsidiariamente el pago de las pensiones que ha dejado de percibir.-
El demandado fue citado, no obstante no compareció ni para dar contestación a la demanda, ni para promover algo que le favorezca.-
II
Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:

Conforme a las disposiciones del juicio breve contenidas en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.-

Dispone el artículo 362 ejusdem “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
Así se consagra la institución de la confesión ficta que ha sido objeto de múltiples exámenes de nuestra doctrina judicial concluyéndose que la omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo. De modo que sobre su existencia o no queda limitado el debate y es por ello el demandado que ha incurrido en la misma ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo es decir hacer su contra prueba.-
En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó: “…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubiese omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-

La parte demandada, nada probó que le favoreciera, configurándose la institución procesal conocida en nuestra legislación como Confesión Ficta, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Siendo además que la pretensión no es contraria a derecho y que en adición resulta evidente de las copias del expediente de consignaciones aportado que las pensiones de los meses de marzo y abril de 2009 se consignaron extemporáneamente y por tanto carecen del efecto de colocar al inquilino en estado de solvencia.- Siendo así se encuentran llenos los extremos que exige el literal a del artículo 34 del Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios que regula la causal relativa a la falta de pago, para acordar el desalojo solicitado.-

En tal virtud, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la pretensión por Desalojo.- Así se decide.-

III
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano MARIO VASQUEZ contra el ciudadano JHONNY O. SUAREZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia se condena a la demandada a hacer entrega del inmueble distinguido como apartamento ubicado en la caso numero 30, de la calle segundo de mayo en el Barrio Campo Rico, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Igualmente y por vía subsidiaria al pago de la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) por las pensiones de los meses de mayo y junio de 2009, más las que se continúen venciendo hasta la entrega del inmueble.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes sin lo cual no comenzará a correr el lapso para que las mismas interpongan los recursos contra la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2.010).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-


En esta misma fecha, 08 de Febrero de 2010, siendo las 12:09 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-0003252