REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
199º y 150º

Exp. 2010-000224

PARTE RECUSANTE: AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica el 11 de abril de 1934 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: abogada MARIAUXILIDADORA RIERA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro: 7.370.639, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 26.825.
PARTE RECUSADA: Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.
MOTIVO: RECUSACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 2010-000224

I
Corresponde decidir a este Tribunal Superior Marítimo sobre la recusación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2009, por la abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC, en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL siguen los ciudadanos EMIL ISRAEL KIZER GRUSZECKA y SILVIE ESTHER COHEN BITTON contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., en el expediente signado bajo el Nº 2008-000245, (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo) en contra del Dr. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional.
En fecha 22 de enero de 2010, se dieron por recibidas las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la presente recusación, constante de cuatro (04) folios útiles, dentro de las cuales se encuentran: 1) diligencia de recusación de fecha 17 de noviembre de 2009; 2) Informe del ciudadano FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ, de fecha 18 de enero de 2010, con las cuales se conformó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 2010-000224 (Nomenclatura interna de esta Superioridad), asimismo, se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive para que las partes promovieran las pruebas que creyeran pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar por medio de oficio a la parte recusada Dr. Francisco Villarroel Rodríguez, respecto de la apertura de ese lapso probatorio, constando al folio siete (07) de la presente pieza, que en fecha 22 de enero de 2010, se libró el oficio Nº TSM-CN/18-10.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal ordenó agregar al presente expediente conjuntamente con sus anexos el oficio Nº 035-10 de fecha 01 de febrero de 2010, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, remisión que hicieron para subsanar el error involuntario de las copias certificadas remitidas a esta instancia mediante oficio 020-10 en fecha 18 de enero de 2010 las cuales habían sido certificadas por el Secretario Titular ciudadano ALVARO CARDENAS quien había sido recusado en fecha 13 de noviembre por la abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES, INC., debiendo ser certificadas por la Secretaría Accidental BIANCA RODRIGUEZ.

II
CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL

Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional resolverá la recusación planteada, atendiendo a los hechos que fueron narrados por la abogada recusante, y que estén estrictamente vinculados con las causales invocadas.
Se fundamenta la presente recusación en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 de la Ley Civil Adjetiva, al señalar la abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., lo siguiente:

“En este acto recuso formalmente al Juez de ese Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ciudadano Francisco Villarroel Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión y con ello haber favorecido a la parte actora. La recusación propuesta se funda en las razones de hecho y de Derecho siguientes: 1. Mediante Auto de fecha 12 de noviembre de 2009 el ciudadano Juez declaró “inadmisible” (¿?) la contestación dada a la (segunda) reforma de la demanda. 2. Dejando de lado i. que la Ley no autoriza al Juez para declarar la “inadmisibilidad” de la contestación, y ii. que el Auto que declara la “inadmisibilidad” contradice otra decisión, anterior en fecha, en la que se admite la reforma de la demanda y se nos conceden, a partir de esa fecha se entiende, cinco (5) días de Despacho para dar contestación a la demanda, no hay duda iii. Que el Auto de fecha 12 de noviembre de 2009 prejuzga como definitivo porque si la contestación, como afirma el Juez, es inadmisible por extemporánea, entonces los alegatos realizados por nosotros serán desestimados en la definitiva y los medios de prueba por nosotros promovidos serán declarados inadmisibles. No hay otra alternativa. Sólo eso puede decidir el Juez llegado el momento de dictaminar sobre el fondo y sobre las pruebas. Así las cosas el Juez ha adelantado opinión y comprometido su imparcialidad. 3. Finalmente, observamos que la recusación está siendo propuesta tempestivamente, porque la causal deriva, de manera directa e inmediata, del Auto del 12 de noviembre de 2009. Pido al ciudadano Juez que se separe inmediatamente del conocimiento de este asunto”.

La recusación es una figura jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de forma imparcial. En ese sentido, se trata de un recurso otorgado a las partes en el juicio, dirigido a separar al Juez que conoce del asunto o “Juez Natural”, por hallarse éste de alguna manera vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicho asunto, ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado del juicio, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
Es imperativo destacar que la recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código Civil Adjetivo estipula expresamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.
Es preciso acotar que las causales invocadas en el presente caso, están contenidas en los numerales 9º y 15º del Código de Procedimiento Civil, las cuales preceptúan lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)
9. Por haber recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(Omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En lo atinente al supuesto normativo que subyace en la causal del numeral 9º del artículo 82 invocada por la recusante, en criterio sostenido y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2006, Expediente No. 2006-0927, se expresó lo siguiente:
“(…) En este sentido, observa la Sala que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con la materia o asunto objeto del litigio, por haber …prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.

Con respecto a la causal señalada con antelación, este Tribunal Superior Marítimo observa que simplemente se señala en el escrito de recusación, sin explicar detalladamente en que consiste el patrocinio y a quien se le presta, resultando esta una presunción de la recusante sin ninguna prueba que sustente tal aseveración, pues no consta en actas nada de lo que expresamente la abogado recusante.
Tiene en cuenta este Tribunal Superior Marítimo que la abogada recusante indicó que “Que el auto que declara la “inadmisibilidad” contradice otra decisión, anterior en fecha…”, y de las actas del expediente no se evidencia la decisión que contradice.
Asimismo, no quedó demostrado de las actas que el Juez recusado haya participado en la defensa legal del asunto sometido a su conocimiento, por lo que el alegato esgrimido en el escrito de recusación no pude prosperar.
En lo concerniente a la causal 15º del artículo 82 de la Ley Civil Adjetiva, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2004, Expediente No. 03-0110, S. No. 0020, se señaló lo siguiente:

“(…)
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que planteada la recusación”.

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba de la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 ejusdem, y en el presente caso no existe prueba alguna
Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.
Como bien puede observarse, la causal de prejuzgamiento se configura cuando el Juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos.
Aprecia este Juzgador que la abogada recusante no acompañó ninguna prueba que demostrare que el Juez recusado hizo valoración alguna de las pruebas que se acompañaron con el escrito de contestación. Por otra parte, la apreciación o no del pronunciamiento en cuanto al auto de admisión tanto de la reforma de la demanda como de la contestación, corresponde conocerlo a esta Alzada en caso de haberse ejercido el recurso ordinario de apelación. ASI SE DECIDE.
Estima este Tribunal que ni la abogado recusante ni el Juez recusado aportaron a este Órgano Jurisdiccional evidencias alguna sobre sus pretensiones, en fuerza de lo cual esta Alzada no encuentra elementos suficientes de juicio como para declarar con lugar la presente recusación.

III
Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 17 de noviembre de 2009, por la abogada MARIAUXILIDORA RIERA BRICEÑO, apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES, INC., contra el Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas ciudadano FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en Caracas a los fines legales pertinentes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


FREDDY BELISARIO CAPELLA. LA SECRETARIA,


JENNYFER GORDON SUAREZ

En esta misma fecha siendo las doce y media del medio día (12:30.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

JENNYFER GORDON SUAREZ
FBC/JGS/mhv
EXP Nº 2010-000224
Pieza Principal Nº 1